CE-SEC2-EXP1993-N7343
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7343
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SENTENCIA / RECURSO DE APELACION - Improcedencia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA Según el artículo 31 de la C.N. "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada" pero también el texto señala "salvo las excepciones que consagre la ley", con lo cual está indicando claramente que no todas las sentencias son apelables, o tienen consulta, y si bien la norma no hace referencia a la cuantía, ello no significa que ésta no pueda ser determinante de las dos instancias o que no pueda aplicarse para tales efectos, porque bien puede el legislador en uso de las atribuciones conferidas regular las excepciones con fundamento en la misma. Además de que, ignorar la cuantía como factor determinante de la competencia, sería tanto como desconocer la existencia y vigencia de las disposiciones que rigen la materia, lo que es inadmisible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., febrero 9 de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7343
Actor: WENCESLAO MANRIQUE VELOZA Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de 29 de mayo de 1992 por el cual no se concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de abril de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por tratarse de un proceso de única instancia.
El recurrente había sustentado su inconformidad aduciendo que tal norma del
Código Contencioso Administrativo quedó modificada por el artículo 31 de la Constitución Nacional al establecer que toda sentencia podrá ser apelada o consultada. Al decidir el recurso de reposición interpuesto, señaló el Tribunal que si bien es cierto la Constitución Política vigente consagra en su artículo 31 los recursos de apelación y consulta para toda sentencia, es igualmente cierto que en esa misma norma, que es la regla general, establece que se aplica salvo (sic) las excepciones que la ley consagra para el ejercicio de tales medios de alzada".
Y a renglón seguido agrega: "Es decir para el caso la excepción consagra la ley en el artículo 181 del C. C. A. que prescribe taxativamente cuáles son las decisiones jurisdiccionales que son objeto de apelación y en dicha norma de excepción no está consagrado dicho medio de impugnación para las sentencias que definen los asuntos de competencia de este Tribunal en Única Instancia" (fl. 19).
Sobre el particular afirma el libelista que tal argumento "no se ajusta a los más elementales principios de una hermenéutica jurídica sana toda vez que el texto constitucional en cita dispone que 'Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley... "' y de ahí deduce que el artículo 181 del C. C. A. fue derogado tácitamente por el 31 de la Carta, norma que no trae excepciones y abarca todas las sentencias judiciales. (fl. 22). Sostiene luego que el mandato constitucional no hace referencia a las cuantías y
que, en este caso, debe aplicarse el principio "donde la ley no distingue, no le es lícito al fallador distinguir" y que en el artículo en mención al disponer "salvo las excepciones que consagre la ley", el verbo Consagrar, en el tiempo en que está concebido, se refiere al futuro y no al presente" (fl. 22).
SE CONSIDERA: No hacen falta mayor esfuerzo, ni mayores disquisiciones jurídicas para llegar a concluir que el Tribunal tuvo razón al negar el recurso de apelación interpuesto.
Cierto es que según el artículo 31 de la Constitución "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada", pero también el texto señala: salvo las excepciones que consagre la ley", con lo cual está indicando claramente que no todas las sentencias pueden ser apeladas o tienen consulta, y si bien la norma no hace referencia a la cuantía, como observa el recurrente, ello no significa que ésta no pueda ser determinante de las dos instancias o que no pueda aplicarse para tales efectos, porque bien puede el legislador en uso de las atribuciones conferidas regular las excepciones con fundamento en la misma. Además de que, ignorar la cuantía como factor determinante de la competencia, sería tanto como desconocer la existencia y vigencia de las disposiciones que rigen la materia, lo que es inadmisible. Sobre la supuesta erogación de la normatividad del C.C.A. a que alude el recurrente dijo la Sala: "Lo primero que observa la Sala es que la supuesta derogación tácita de las normas del C. C. A. determinantes de competencia, a la luz del artículo 31 de la
nueva Constitución Nacional en cuanto establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley' no se ha dado. "En efecto, esas excepciones ya están consagradas; no resultan contrarias a las disposiciones constitucionales y mientras no se expidan otras que las modifiquen siguen gobernando la distribución de competencias en lo contencioso administrativo" (Auto de 9 de noviembre de 1992, expediente 7216, actor Darío Rátiva Monroy, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). Por lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia fue estudiada y aprobada por la Sala el día 28 de enero de 1993.