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CE-SEC2-EXP1993-N7500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N7500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PROVIDENCIAS JUDICIALES / RECURSO DE APELACION - Improcedencia Según el artículo 31 de la nueva Carta "toda sentencia podrá ser apelada o consultada ", -pero también el texto señala: "salvo las excepciones que consagre la ley ", - con lo cual está indicado claramente que no todas las sentencias pueden ser apeladas o tienen grado de consulta, y si bien la norma no hace referencia a la cuantía, ello no significa que ésta no pueda ser determinante de las dos instancias o que no puede aplicarse para tales efectos, porque bien puede el legislador, en uso de las atribuciones conferidas, regular las excepciones con fundamento en la misma. Además, al usar la regla constitucional que se examina la expresión "que consagre la ley" no significa que la establezca para un futuro, sino para un presente continuo; la ley, la vigente o la que esté vigente en el porvenir, puede consagrar excepciones a la regla general Entonces si el C.CA., que es "ley". y los decretos -ley que lo han reformado, han consagrado que hay procesos del conocimiento de los tribunales en única instancia, es obvio concluir que la segunda instancia no juega para ellos entre los cuales se ubica el caso del asunto sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D. C., 17 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7500

Actor: PEDRO JULIO BARRETO BARRETO

Procede la Sala a desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 14 de agosto de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", mediante el cual se negó conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 1992, que negó las súplicas de la demanda. Para negar la concesión del recurso de alzada arguye el Tribunal en la providencia que en el libelo demandatorio no se hizo la estimación razonada de la cuantía a objeto de establecer la competencia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 131 y 132 del C.C.A., pero como se trata de la desvinculación del servicio del demandante se tendrá en cuenta la asignación mensual correspondiente al cargo que éste desempeñaba, que con vista en los antecedentes allegados al expediente se demuestra que esa asignación no excedía la suma de $80.000.00 para la época en que se produjo el retiro del demandante del servicio (9 de septiembre de 1987) y, por tanto, el proceso es de única instancia, conforme a los Decretos 01 de 1984 y 3867 de 1985. Contra el auto en comentario y en acatamiento del artículo 378 de C. de P.C., el apoderado del actor recurrió en reposición con argumentos similares a los consignados en la sustentación del recurso de queja, y que serán materia de análisis más adelante. El Tribunal en auto de 11 de septiembre de 1992 (fls. 18 a 20) no accede a

reponer la providencia y, en su lugar, dispone que se expidan las copias pertinentes del proceso solicitadas por el apoderado del actor para que instaure el recurso de queja. En la sustentación de este último medio de impugnación dice el apoderado recurrente que el artículo 181 del C.C.A. relaciona las sentencias como susceptibles del recurso de apelación, y, por su parte, el artículo 31 de la Constitución Nacional de 1991 consagra el principio de las dos instancias, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Pero, que estas excepciones no han sido establecidas como se deduce del tiempo subjuntivo que emplea el canon constitucional, puesto que de lo contrario, hubiera empleado el presente o el pretérito. Empero, el Tribunal al no conceder la alzada infringe la Carta, de la cual en ese aspecto, hace una interpretación muy amplia, cuando debe ser restringida, por la naturaleza misma del precepto. Y, por último, que las excepciones deben ser taxativas y del resorte del legislador y, por ello, pretender el Tribunal regular la materia es arrogarse una facultad que no le está atribuida. Amén de que cuando se presenta un conflicto entre la ley y la Constitución, debe ésta prevalecer en su aplicación.

SE CONSIDERA: El artículo 31 de la Constitución Nacional de 1991 -, invocada por el apoderado recurrente en queja, establece: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley".

Cierto es, por consiguiente, que según el artículo 31 de la nueva Carta "toda

sentencia podrá ser apelada o consultado", Pero también el texto señala: "salvo las excepciones que consagre la ley", con lo cual está indicando claramente que no todas las sentencias pueden ser apeladas o tienen grado de consulta, y si bien la norma no hace referencia a la cuantía, como observa el recurrente, ello no significa que ésta no pueda ser determinante de las dos instancias o que no pueda aplicarse para tales efectos, porque bien puede al legislador, en uso de las atribuciones conferidas, regular las excepciones con fundamento en la misma. Además, al usar la regia constitucional que se examina la expresión "que consagre la ley", no significa que la establezca para un futuro, sino para un presente continuo: la ley, la vigente o la que esté vigente en el porvenir, puede consagrar excepciones a la regla general. Entonces si el Código Contencioso Administrativo, que es "ley", y los decretos -ley que lo han reformado han consagrado que hay procesos del conocimiento de los Tribunales en única instancia, es obvio concluir que la segunda instancia no juega para ellos, entre los cuales se ubica el caso del asunto sub lite. Lo anterior significa que la Sala reitera su interpretación al artículo 31 de la Constitución de 1991, en la misma forma que lo hiciera en el expediente 7216, auto de 9 de noviembre de 1992, consejera ponente, doctora Clara Forero de Castro. Con base en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

RESUELVE:

1. Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de 26 de junio de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección "A".

2. En firme este proveído, envíese la actuación al mencionado Tribunal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 28 de enero de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO (AUSENTE) ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA OLLY PEDRAZA DE

ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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