CE-SEC2-EXP1993-N7534
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRESTACIONES PERIODICAS / CADUCIDAD - Improcedencia EI Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 136 señaló cuatro meses para la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, eliminando Ia frase "salvo disposición legal en contrarias La diferente redacción estricta de dicho término de cuatro meses, con las excepciones contempladas en la misma, es decir, cuando la demandante sea una entidad pública y cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, caso éste en el cual se puede acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo, pero sin que haya lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 23 de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7534
Actor: GRACIELA HENAO DE NIETO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Graciela Henao de Nieto contra el auto que inadmitió la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 11 de septiembre de 1992.
El Tribunal rechazó la demanda por considerar que se había operado el fenómeno de la caducidad tomando en cuenta la fecha en que fue notificada la Resolución 47 de 1992 mediante la cual quedó agotada la vía gubernativa, es decir el 3 de abril de 1992; y la fecha de presentación del libelo, agosto 28 de 1992, ya que transcurrieron más de cuatro meses, término previsto para esta clase de acciones
por el artículo 136 inciso 2 del C.C.A. En la sustentación del recurso el apelante sostiene: que el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del 3135 de 1968 establece en su artículo 102: "... las acciones que emanen de los derechos consagrados en el 3135 y en este decreto prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible". Que ciertamente el Consejo de Estado en auto de fecha 14 de septiembre de 1988, reconoce en la pensión de jubilación y en sus accesorios un derecho especialísimo y vitalicio pero afirma que la acción contenciosa no puede intentarse sino dentro del término de caducidad de la acción consagrada en el C.C.A. y deja abierta la posibilidad de agotar la vía gubernativa cuantas veces sea necesario para obtener pronunciamientos de la Administración, demandables ante la Jurisdicción Contencioso -Administrativa; Que esta posición jurisprudencial es contradictoria con los principios de imprescriptibilidad de la acción tendientes a obtener el derecho a la pensión de jubilación y sus accesorios. Finalmente afirma que no parece lógico que la intención del legislador haya sido que se puedan demandar en cualquier tiempo, solamente los actos que reconozcan prestaciones periódicas (art. 136 núm. 3), porque lo normal y lógico es que se demanden actos administrativos que niegan esos derechos, y por tanto debería hacerse de esta norma una interpretación más práctica. PARA DECIDIR, SE CONSIDERA: Bajo la vigencia de la Ley 167 de 1941, la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptaba que el término de caducidad de la acción en materia de prestaciones
sociales fuera el mismo de prescripción del derecho, fundamentándose en que el artículo 83 establecía para la acción de restablecimiento del derecho un término de caducidad de cuatro meses, “salvo disposición legal en contrario"; y deduciendo de esta frase, que podían asimilarse los dos términos. Siendo imprescriptible el derecho a la pensión de jubilación, se admitía entonces que la demanda ante la jurisdicción pudiera presentarse en cualquier tiempo. Se expidió después el nuevo Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 136 señaló cuatro meses para la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, eliminando la frase "salvo disposición legal en contrario". La diferente redacción de la norma implicó aplicación estricta de dicho término de cuatro meses, con las excepciones contempladas en la misma, es decir, cuando la demandante sea una entidad pública y cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, caso este en el cual se puede acudir a la jurisdicción en cualquier tiempo, pero sin que haya lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Esta última parte del artículo no permite la interpretación que propone el recurrente, pues sólo cuando se ha hecho reconocimiento hay pago; luego el inciso no cobija la demanda contra actos que niegan la prestación. Como en verdad el libelo se presentó fuera del término de los cuatro meses contados a partir de la notificación de los actos acusados, obró correctamente el Tribunal al rechazar la demanda por caducidad. En consecuencia la Sala, RESUELVE: Confírmase el auto de 11 de septiembre de 1992, por el cual el Tribunal
Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda presentada por la señora Graciela Henao de Nieto, por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 25 de febrero de 1993.