CE-SEC2-EXP1993-N7658
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7658
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Requisitos / PRESENTACION PERSONAL / DEMANDA / RECHAZO - Improcedencia El artículo 142 del C. C. A. permite que la demanda -e igual cosa reza para el poder sea presentada para su autenticación ante el juez o notario de su residencia., cuando el signatario se halla en lugar distinto del de la sede del caso. Es de advertir que los artículos 65 y 84 del C. de P. C. no son aplicables para asuntos contencioso administrativos, puesto que el reenvío a esas normas sólo está autorizado por el artículo 267 del Decreto -ley 1 de 1984, "en los aspectos no contemplados en este Código'”. Sin embargo, no cree la Sala que por esa simple irregularidad procesal se impusiera, como lo creyó el tribunal, el rechazo in limine de la demanda. En otras palabras, ha debido aplicarse el artículo 143 del C. C. A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 8 de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7658
Actor: GLORIA INES GUERRERO DE SANTAMARIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante Gloria Inés Guerrero de Santamaría contra el auto de 24 de septiembre de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se rechazó la demanda al considerar que el poder otorgado por la demandante no fue presentado ante el funcionario competente.
Dice el Tribunal que en la presentación del poder no se dio cumplimiento al requisito previsto en los artículos 25 del Decreto 2304 de 1989; 65 del C. de P. C., y 3 y 5 del Decreto 2287 de 1989, ya que la firma de la poderdante no fue autenticada ante el funcionario competente, puesto que el escrito de poder fue presentado ante el Notario Tercero del Círculo de Pasto, cuando ha debido ser presentado ante la Oficina Judicial de la Jurisdicción. En la sustentación de la alzada empieza el apoderado de la demandante por mostrar su extrañeza por llegar el Tribunal a extremos de rigorismos que causan desmedro a la ejecución de la justicia, pues a la forma incluso en el caso contrario a los presupuestos legales mínimos, no puede supeditarse lo sustancial, como derecho fundamental quebrantado y desechar una demanda porque la presentación del poder ante notario no genera legalidad, lo que es menos que un absurdo, puesto que se acabaría con la fe pública de que está investido la autoridad notarial e, incluso, se desatenderían las mismas normatividades que en la providencia se citan para fundamentar el rechazo de la demanda. Y que si bien es cierto, que el artículo 65 del C. de P. C. determina que el poder se presentará como la demanda, y ésta, de conformidad con el artículo 84 de la misma codificación, las firmas "...deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el Secretario de cualquier Despacho Judicial, o ante Notario de cualquier Círculo...... Y que la facultad otorgada a las oficinas judiciales en manera alguna suspende o elimina la atribución de las
Secretarías de despachos y menos la de los notarios, lo que iría contra la ley y su espíritu.
SE CONSIDERA: El Decreto 2287 del 7 de octubre de 1989, creó en cada una de las cabeceras de
distrito, una oficina judicial, dependiente de la Oficina Seccional de Carrera Judicial, con el fin de proporcionar apoyo técnico judicial y de sistemas a los despachos judiciales distintos de los penales. Entre las funciones que le asigna el Decreto se cuentan las señaladas en los numerales 3º y 5º del artículo 32, que rezan: "3º. Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados y tribunales de cabecera del Distrito. "5º. Recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes y denuncias correspondientes." Del espíritu y alcance del decreto en comentario se desprende que, al conferirle a las oficinas judiciales las funciones antes destacadas, el propósito no fue otro que el de proporcionar apoyo técnico y de sistemas a los despachos judiciales distintos de los penales. Pero ello no significa que se haya cambiado la inteligencia que merece el artículo 142 del C. C. A.; él sólo permite que la demanda -e igual cosa reza para el poder - sea presentada para su autenticación ante juez o notario de su residencia, cuando el signatario se halla en lugar distinto del de la sede del caso. Es de advertir que los artículos 65 y 84 del C. de P. C. no son aplicables para asuntos contencioso administrativos, puesto que el reenvío a esas normas sólo está autorizado por el artículo 267 del Decreto -ley 1 2 de 1984,
Cien los aspectos no contemplados en este Código... ". Sin embargo, no cree la Sala que por esa simple irregularidad procesal se impusiera, como lo creyó el tribunal, el rechazo in limine de la demanda. En otras palabras, ha debido aplicarse el artículo 143 del C. C. A. que reza: "No se admitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades en los artículos anteriores y su caducidad de la acción. No obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de cinco (5) días; si no lo hiciere, se rechazará la demanda." Por tanto, ha de revocarse el auto recurrido y en su lugar, ha de disponerse lo que queda dicho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1º. Revocar el auto de 24 de septiembre de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º. En su lugar, inadmitir la demanda presentada por el doctor José H. Bolaños Muñoz; expóngasela el defecto formal observado para que lo corrija en el plazo de cinco (5) días. 3º. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 18 de febrero de 1993.