CE-SEC2-EXP1993-N7662
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7662
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA / AUXILIO DE ALIMENTACION - Factor Salarial El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, invocado por el libelista, señala como factores de salario, además de la asignación básica, varias primas y auxilios, como el de alimentación, pero ha de entenderse que una cosa es el salario que se integra con tales factores y otra "la asignación mensual correspondiente al cargo" y para determinar la cuantía, en casos como el presente, se tiene en cuenta únicamente esta última, prescindiendo de aquellos otros factores o elementos salariales que devenga el empleado. De manera que, dado que la asignación no excede la suma de $120.000.00, se estima que la negación del recurso de apelación estuvo ajustada a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 9 de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7662
Actor: CARLOS DANIEL ARANZALEZ BARROS Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de septiembre 4 de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio del cual se negó el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 1992 de esa Corporación.
Sostiene el a quo que conforme a los artículos 131 y 132 del C. C. A., numeral 6º, penúltimos incisos, los tribunales conocen en única instancia de los procesos de
desvinculación de empleados oficiales cuando la asignación mensual del demandante no exceda de $80.000.00 y en caso contrario, en primera instancia y tal valor fue reajustado a partir del 1º de enero de 1990 y 1992 quedando en $112.000.00 y $158.000.00 en virtud de lo previsto en el artículo 265 ibídem, artículo 4º, del Decreto 597 de 1988 y en el presente caso, la demanda se presentó el 21 de septiembre de 1990 y se determinó que el sueldo del actor fue de $l 10.000.00, por lo que el proceso es de única instancia. Por su parte el recurrente sostiene al formular la queja que la razón de la negativa se funda en el hecho de que para determinar "la asignación mensual del demandante, a efectos de fijar la cuantía del proceso, se tiene en cuenta la asignación básica sin agregar otros factores salariales" (fl. 36), y tal consideración hace referencia a la circunstancia de no ser factores de incremento "las primas de actividad", "la prima de alimentación" y "otras del mismo orden" y lo cierto es que en el presente caso, de conformidad con la Resolución 08273 del 20 de septiembre de 1990, "el salario base fue de $l 10.000.00, pero éste se aumenta por los factores que expresamente señala la norma del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y así, como allí se certifica, para la época, mi mandante tenía un salario base de $167.736.50, aspecto éste que por sí sólo le atribuye competencia en primera instancia" (fl. 36).
SE CONSIDERA:
En primer lugar, cabe señalar que para la fecha de presentación de la demanda, el 21 de septiembre de 1990, la cuantía para efectos de la competencia, había sido modificada en virtud de lo previsto en el artículo 4º del Decreto 597 de 1988 que ordena un reajuste del 40% cada dos años a partir del 1º de enero de 1990 y, en consecuencia, en el caso de los procesos que controviertan actos que impliquen el retiro del servicio (art. 131, num. 6º, lit. -b - del C. C. A.), al reajustarse los valores absolutos, conocían los Tribunales Administrativos, en única instancia, "cuando la asignación mensual correspondiente al cargo" no excediera de $120.000.00 ya que según la norma los resultados de estos reajustes se aproximarían a la decena de miles inmediatamente superior". Ahora bien, según manifiesta el propio libelista, pese a que habla de salario base, la asignación mensual fue de $110.000.00. En efecto, obran al expediente documentos que acreditan tal aspecto, como la Resolución 08273 del 20 de septiembre de 1990 (fls. 23 -24), de la Contraloría General de la República, por la cual se liquida la cesantía del actor y allí se indica la "Asignación básica mensual" en la suma de $110.000.00 y en el certificado de folio 27, para el año de 1990 se lee "sueldo mensual del 19 de enero al 30 de mayo $110.000.00" de manera que, en esas condiciones conoció el Tribunal en
única instancia, ya que no pueden sumarse para los efectos deseados por el recurrente, la prima o auxilio de alimentación ni los otros factores de salario de que dan cuenta tales documentos. Es de puntualizar que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 invocado por el libelista, señala como factores de salario, además de la asignación básica, varias primas y auxilios, como el de alimentación, pero ha de enterarse que una cosa es el salario que se integra con tales factores y otra "la asignación mensual correspondiente al cargo" y para determinar la cuantía, en casos como el presente, se tiene en cuenta únicamente esta última, prescindiendo de aquellos otros factores o elementos salariales que devenga el empleado. De manera que, dado la asignación no excede la suma de $120.000.00, se estima que la negación del recurso de apelación estuvo ajustada a derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación en referencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 25 de febrero de 1993.
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE
LUNA