CE-SEC2-EXP1993-N7718
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7718
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DESPIDO MASIVO / ALCALDE - Prohibiciones / TESORERO MUNICIPAL / INSUBSISTENCIA Si bien es cierto está prohibido a los Alcaldes despedir masivamente los servidores del Municipio, cada acto de remoción debe ser analizado frente a normas que lo gobiernan pues a pesar de producirse un número considerable de insubsistencias en un determinado lapso de tiempo, esas decisiones pueden estar ajustadas a la ley. De conformidad con el artículo 24 de la ley 78 de 1986, corresponde a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales. Esta facultad puede ejercerla en cualquier tiempo, siempre que considere que ello es indispensable para los fines del buen servicio y para la buena marcha de la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación numero: 7718
Actor: LUIS ARNOLDO BLANCO ROJAS En grado de consulta ha venido a la Sección Segunda de esta Corporación la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1992 por el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander.
ANTECEDENTES: El Señor Luis Arnoldo Blanco Rojas por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal hacer las siguientes declaraciones: "PRIMERA.- Que nulo el Decreto 030 del 2 de agosto de 1989 emanado de la Alcaldía Municipal del Municipio de Salazar de las Palmas, mediante el cual se
declaró insubsistente al Señor LUIS ARNOLDO BLANCO ROJAS quien se desempeñaba en el cargo de Tesorero Municipal del Municipio de Salazar de las Palmas y se nombró en su remplazo al señor, MIGUEL ANGEL LEAL PEREZ. SEGUNDA.- Que ha consecuencia de la nulidad anterior se condene al MUNICIPIO DE SALAZAR DE LAS PALMAS a reconocer y pagar al Señor LUIS ARNOLDO BLANCO ROJAS, los salarios y prestaciones sociales que correspondan o lleguen a corresponder al cargo del TESORERO DEL MUNICIPIO DE SALAZAR DE LAS PALMAS, desde la fecha de su desvinculación y hasta el día que, en cumplimiento de la sentencia sea reintegrado a la administración Municipal del Municipio de Salazar de la PALMAS. TERCERA -. Que se condene al Municipio de Salazar de las Palmas a reintegrar a su cargo de TESORERO MUNICIPAL DE SALAZAR DE LAS PALMAS o a otro de igual o superior jerarquía, al señor LUIS ARNOLDO BLANCO ROJAS; CUARTA -. Que se condene al Municipio de Salazar de las Palmas a tener como efectivamente prestado a su servicio para todos los efectos legales por parte del señor LUIS ARNOLDO BLANCO ROJAS, el tiempo comprendido entre su desvinculación y el día que sea reintegrado a la Administración Municipal; QUINTA -. Que se le condene al MUNICIPIO DE SALAZAR DE LAS PALMAS a dar cumplimiento a la sentencia en el término de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de la misma conforme a lo prescrito por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.»
Su alegato se basa fundamentalmente en que el acto acusado se expidió con abuso o desviación de poder por parte del Señor Alcalde de Salazar de las Palmas, lo cual se evidencia en la "desvinculación masiva de funcionarios" pues todos ellos pertenecen a un grupo político distinto al de aquel, de manera que su retiro del servicio como el de aquellos está dirigido por fines burocráticos y partidistas con lo cual se transgredieron los artículos 17 de la Constitución Nacional, 1 y 3 de la ley 13 de 1972, y los parágrafos 1 y 2 del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, así como el literal e) de la Ley 78 de 1986. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal encontró que podía configurarse una indebida acumulación de pretensiones por cuanto se solicita la nulidad del acto de insubsistencia del demandante y del nombramiento de su reemplazo. Pero considera que ello no impide fallo de fondo y que el proceder correcto consiste en declararse inhibida la Corporación en cuanto al acto de nombramiento del señor Miguel Angel Leal Pérez como Tesorero del Municipio de Salazar de las Palmas y conocer en el fondo del acto de declaratoria de insubsistencia acusado. Cita el Tribunal jurisprudencia del Consejo de Estado que estima aplicable al caso. Considera el tribunal al respecto, que la sentencia debe ser favorable tras considerar que el cargo que está debidamente demostrado y del cual se deriva la ilegalidad del acto es el "despido masivo", pues la insubsistencia decretada de
casi un 40% del total de la planta de empleados en un brevísimo lapso, "en manera alguna tuvo como fin buscar el mejoramiento del servicio" y es un hecho que encuadra en el literal c) del artículo 11 de la Ley 78 de 1986 (fl. 66). Por el contrario, no encuentra probado el cargo de haber proferido el acto con « fines burocráticos y partidistas» planteado por el actor ya que el respaldo probatorio, cual es la declaración testimonial del señor Luis Francisco Cárdenas Mantilla, es tenida como sospechosa por el Tribunal. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicita se confirme la sentencia consultada dado que en su concepto es acertado el planteamiento del Tribunal en punto a la ilegalidad del acto acusado por el vicio de "desvinculación masiva", aún cuanto sostiene que la calificación de sospechoso que se da al testimonio del señor Luis Francisco Cárdenas Mantilla, no era procedente como quiera que no se cumplió con procedimiento para ello, por lo cual dicha prueba goza de toda credibilidad. En el análisis que de ésta hace, encuentra que constituye un indicio de la "desviación de poder" que aún cuando no es suficiente sí da apoyo a la desviación masiva, para estructurar la nulidad solicitada.
CONSIDERACIONES: Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la facultad de libre nombramiento y remoción no puede ejercerse en forma arbitraria y que debe estar siempre orientada al mejoramiento del servicio, lo cual se presume mientras no haya pruebas suficientes que demuestren lo contrario.
En el caso de autos, el Tribunal no encontró probada desviación de poder consistente en haber tenido en cuenta para la remoción cuestionada, no el fin del buen servicio sino motivos político partidistas. Y precisamente el actor invoca los despidos masivos, en orden a demostrar esa desviación de poder. Resulta entonces contradictoria la decisión del a quo, que convirtió en causal de anulación de un acto administrativo la figura del despido masivo, que contempla la Ley 78 de 1986 y la coloca entre la prohibiciones al regular la conducta de los alcaldes, sin analizar por qué razón este despido, en particular, es decir, el Tesorero Municipal, estaba afectado de nulidad, ya que se comprobó la desviación de poder. Si bien es cierto está prohibido a los Alcaldes despedir masivamente los servidores del Municipio, cada acto de remoción debe ser analizado frente a las normas que lo gobiernan pues a pesar de producirse un número considerable de insubsistencias en un determinado lapso de tiempo, esas decisiones pueden estar ajustadas a la ley. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 78 de 1986, corresponde a los alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales. Esa facultad puede ejercerla en cualquier tiempo, siempre que considere que ello es indispensable para los fines del buen servicio y para la buena marcha de la Administración. Si dentro de este proceso no se han establecido, como lo afirma el Tribunal, esos motivos ocultos y contrarios a la ley, el ejercicio de la facultad conferida al Alcalde por el Artículo 24 citado es legítimo, independientemente de que se hubieran
producido 9 insubsistencias en un corto lapso de tiempo. Es normal que el mandatario seccional, si la ley lo autoriza, escoja el personal con el cual quiere trabajar, sobre todo en cargos de dirección y confianza como lo es el de Tesorero Municipal. Aspecto diferente será el de comprobarse ante la autoridad competente para vigilar la conducta de los alcaldes, la infracción al artículo 11 de la Ley 78 de 1986, lo cual podría dar lugar a sanciones disciplinarias mas no a la nulidad automática de los actos de insubsistencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: Revócase la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso iniciado por Luis Arnoldo
Blanco Rojas. En su lugar niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 29 de julio de 1993.