CE-SEC2-EXP1993-N7724
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Ineptitud / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVOInexistencia El artículo 1º del Decreto 2304 de 1989 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual recobró vigencia el original artículo 40 del Decreto 01 de 1984, según el cual el término que tiene la Administración para resolver una petición es de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación, es decir, que antes de que transcurran tres meses desde el momento en que es elevada Ia petición no puede tenerse por ocurrido el silencio administrativo con efectos negativos. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / ACTO PRESUNTO / RECURSO DE APELACION - Improcedencia / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento Según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo l35 del C.C.A., 'El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativas Por ello tiene razón el impugnante al afirmar que no era necesario para la viabilidad de la acción interponer los recursos gubernativos contra el acto presunto negativo resultante del silencio de la Administración. También tendría razón al decir que no era procedente el recurso de apelación, único obligatorio para acceder ante la jurisdicción, si era el Gobernador quien tenía competencia para resolver la petición pues ciertamente ante la carencia de superior jerárquico no habría lugar a recurso de alzada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 9 de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 7724
Actor: ADOLFO RIOS GARCIA Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 22 de octubre de 1992, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda por no haber sido agotada la vía gubernativa, toda vez que no fueron interpuestos recursos de Ley contra el acto presunto negativo.
Aduce el apelante que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro meses que establece la ley, partiendo de la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago del subsidio familiar (julio 3 /92), sin que hasta la presentación de la demanda se hubiera dado respuesta, configurándose silencio administrativo negativo y quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. Estima el accionante que el Tribunal no ha interpretado a cabalidad los alcances del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, ya que por una parte no había lugar a interponer recursos pues era el Gobernador del Departamento el competente para resolver la petición y por otra, conforme al inciso 2º del artículo 135 el silencio negativo en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa. Agrega que la legislación anterior no consagra el silencio administrativo para las peticiones iniciales, pues sólo era para los recursos, circunstancia que fue corregida por la nueva ley en el artículo 40 citado, en concordancia con los artículos 60 y 135 ibídem, de cuya lectura se deduce que no es necesario interponer los recursos de reposición y apelación contra un acto presunto porque con la sola petición inicial se
agota la vía gubernativa. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, "El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa". Por ello tiene razón el impugnante al afirmar que no era necesario para la viabilidad de la acción interponer los recursos gubernativos contra el acto ficto negativo resultante del silencio de la Administración. También tendría razón al decir que no era procedente el recurso de apelación, único obligatorio para acceder ante la jurisdicción, si era el Gobernador quien tenía competencia para resolver la petición pues ciertamente ante la carencia de superior jerárquico no habría lugar a recurso de alzada. Sin embargo, cabe observar que el artículo 19 del Decreto 2304 de 1989 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 80 de 20 de junio de 1990, razón por la cual recobró vigencia el original artículo 40 del Decreto 01 de 1984, según el cual el término que tiene la Administración para resolver una petición es de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación, es decir, que antes de que transcurran tres meses desde el momento en que es elevada la petición no puede tenerse por ocurrido el silencio administrativo con efectos negativos. En el caso sub judice, presentada la petición el 3 de julio de 1992 y formulada la demanda el 24 de septiembre del mismo año, debe concluirse que el libelo se presentó cuando aún no había ocurrido el silencio administrativo y que por
consiguiente no procede admitir la demanda por inepta. Adicionalmente la Sala observa que el poder no fue presentado por los demandantes conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala habrá de confirmar el auto apelado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: Confírmase el auto de 22 de octubre de 1992, proferido dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo del Chocó. Cópiese, notifíquese y devuélvase el Expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del 18 de febrero de 1993.