CE-SEC2-EXP1993-N7733
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7733
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACUMULACION DE PROCESOS La acumulación de procesos está reglamentada en el artículo 157 del C.P.C. el cual dispone que, además de efectuarse el trámite por el mismo procedimiento, las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. Estas exigencias de la norma, deben satisfacerse conjuntamente y no de manera alternativa a fin de que tenga viabilidad la medida y en este caso, si bien el demandado es el mismo, no se cumple el requisito respecto de la acumulación de pretensiones para que fuera dable ésta en la misma demanda. El artículo 82 del estatuto procesal señala a este respecto que las varias formuladas podrían acumularse cuando el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyan entre si y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Autoriza también la norma la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados con tal que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se bailen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Los actos enjuiciados afectan en forma individual y concreta a cada uno de los libelistas, la situación en la empresa es diferente en cada caso v en tales condiciones, diferente habrá de ser respecto de ellos la decisión que en definitiva se adopte. Pese a que se solicita el reintegro al cargo, no podría hablarse de identidad en tal aspecto ya que las condiciones en que se produciría en el evento de que las peticiones prosperaran, son individuales y específicas para cada uno
de los demandantes, es decir su alcance y contenido no es el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7733
Actor: OLGA LUCIA CAMARGO SUAREZ Y OTRO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por los apoderados del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", Entidad demandada, contra el auto del 2 de septiembre de 1992 que dispuso la acumulación de los procesos seguidos por OLGA LUCIA CAMARGO SUAREZ Y JAIRO ALONSO
ZAPATA DUQUE.
En el proveído objeto del recurso, señaló el a-quo que la acción instaurada en ambos casos es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A. y la Entidad demandada es la misma. Agrega que se cumplen las disposiciones del Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión de los despachos judiciales contenidas en el artículo 52 de la anterior norma. Al impugnar la providencia sostienen los recurrentes básicamente que la acumulación no es procedente porque si bien, en ambos casos la acción es la misma, no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 157 del C.P.C., que las circunstancias del artículo 82 del estatuto no se
observan porque las peticiones no provienen de la misma causa si versan sobre el mismo objeto. En los dos casos, las de tiempo, modo y lugar en que se presentan los hechos son distintas y por lo mismo, estos y los fundamentos son "totalmente diferentes, las pretensiones se excluyen entre sí y el alcance de las mismas es absolutamente diferente" (fl. 10). Por esta razón se aduce, las pretensiones no habrían podido acumularse y puesto que fueron retirados del servicio mediante actos diferentes, los medios de convicción son los que requiere cada caso independientemente del otro y se pretende el reintegro de sueldos y por estaciones en cuantías distintas. "Las pretensiones de los actores requieren, por ende, de pruebas relativas a cada caso y de acuerdo con las condiciones y situaciones personales, laborales específicas de cada uno" (fl. 15). Por auto del 14 de octubre de 1992 el Tribunal resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto y allí hizo énfasis respecto de la acumulación prevista en el artículo 52 del Decreto citado, en cuanto regula ésta en los procesos laborales (fls. 17-19).
SE CONSIDERA: Una revisión de los procesos muestra que no habría lugar a declarar la acumulación de los mismos, dadas las características y finalidades propuestas por cada uno de los libelistas. En el caso del promovido por OLGA LUCIA CAMARGO SUAREZ, No 11 700, se demanda la nulidad de la Resolución No 111 del 17 de abril de 1991 expedida por el Director Regional del "SENA" de Boyacá, por medio de la cual fue declarada insubsistente del cargo de Jefe Grado 06 de la
Subdirección Administrativa y Financiera, del "SENA" de ese Departamento y a titulo de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo y el pago de sueldos y demás emolumentos. Ahora, en el proceso No 11761 promovido por JAIRO ALONSO ZAPATA DUQUE, el acto impugnado es el No 138 del 24 de mayo de 1991 expedido por el mismo funcionario y se pretende el reintegro al cargo de Jefe Grado 06 del Centro de Programas de Atención Integral del Sector Agropecuario de la misma Institución Y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir (fls. 27-28 y 45-46 respectivamente). La acumulación de procesos está reglamentada en el artículo 157 del C.P.C. el cual dispone que, además de efectuarse el trámite por el mismo procedimiento, las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. Estas exigencias de la norma, igual como ocurría en vigencia del artículo 149 que regulaba tal aspecto, deben satisfacerse conjuntamente y no de manera alternativa a fin de que tenga viabilidad la medida y en este caso, si bien el demandado es el mismo, no se cumple el requisito respecto de la acumulación de pretensiones para que fuera dable ésta en la misma demanda. El artículo 82 del estatuto procesal señala a este respecto que las varias formuladas podrían acumularse cuando el juez sea competente para conocer de todas, no se excluyen entre si y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Autoriza también la norma la acumulación de pretensiones de varios
demandantes o contra varios demandados con tal que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre si en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas. aunque sea diferente el interés de unos y otros. Frente a la normatividad anterior que regula la acumulación no comparte la Sala la decisión del a - quo, no sólo porque los actos demandados son distintos sino porque cada uno de los accionantes deduce su propia pretensión de reintegro ante la administración, con independencia del otro. Es evidente que los actos enjuiciados afectan en forma individual y concreta a cada uno de los libelistas, la situación en la empresa es diferente en cada caso y en tales condiciones, diferente habrá de ser respecto de ellos la decisión que en definitiva se adopte. Pese a que se solicita el reintegro al cargo, no podría hablarse de identidad en tal aspecto ya que las condiciones en que se produciría en el evento de que las peticiones prosperaran, son individuales y específicas para cada uno de los demandantes, es decir su alcance y contenido no es el mismo. Ha sido reiterado en varias oportunidades por la Sala que para la viabilidad de la medida en la modalidad de la litis consorcio activo es indispensable la coincidencia plena en alguno de los supuestos que prevé la norma, condición que no se cumple cuando se dan las circunstancias señaladas, diferentes para cada uno de los accionantes, en razón a situaciones personales también distintas. De ahí que las pruebas aducidas para demostrar éstas son las que requiere en cada caso en forma específica, según se observa de las correspondientes demandas. No hay en los procesos relación de dependencia ni conexidad en los objetivos
propuestos y en tales condiciones la medida no es viable. Cabe agregar finalmente que la regulación prevista en el artículo 52 del Decreto 265 1 de 1991, según la distinción que establece el precepto, es aplicable sólo en su primer inciso al proceso contencioso administrativo, pero en la parte que hace referencia a los procesos laborales, es claro el sentido de aquélla y de su contenido fin de entenderse que tales procesos son los de la jurisdicción ordinaria. De los anteriores presupuestos se infiere sin lugar a dudas, que la acumulación en referencia no era procedente y así habrá de declararlo la Sala. La Sala precisa que si bien, esta clase de providencias no está dentro de las que el art. 181 del C.C.A. consagra como apelables, por referirse a una materia no regulada en este estatuto si no en el C. de P.C., es menester aplicar integralmente las disposiciones de este último ordenamiento, en cuyo art. 159, inciso final, se determina que el auto que decrete la acumulación (entre otros), es susceptible del recurso de alzada. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, RESUELVE: Revócase el auto de octubre catorce(14) de mil novecientos noventa y dos (1992) proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en cuanto no repuso el anterior del 2 de septiembre del mismo año que había decretado la acumulación propuesta y, en su lugar, se declara la improcedencia de la misma. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala el día 17 de junio de 1993.