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CE-SEC2-EXP1993-N7813

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N7813
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PETICION DE OPORTUNIDAD / DERECHO DE IGUALDAD / TERMINOS PROCESALES - Cumplimiento La petición de oportunidad establecida en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, en aquellos casos en que existen procesos anteriores en el orden de ingreso al Despacho para fallo, quebranta los artículos 13 y 226 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7813

Actor: MANUEL SANCHEZ En memorial que antecede, la parte demandante solicita se dicte fallo de fondo o sentencia con prelación a los demás asuntos pendientes en el Despacho.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

1El Código de procedimiento civil (articulo 37 numeral 6o) estableció la obligación para el juez de resolver los procesos en “el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada 2El Decreto Extraordinario 1888 de 1989 consagró como falta contra la eficacia de la administración de justicia (articulo 9º literal h) el incumplimiento de dicha obligación. 3El artículo 43 de Decreto Ley 2651, reitera la obligación de resolver en estricto orden pero a continuación la hace inoperante porque da oportunidad a las partes para que, estando vencido el término legal para proferir sentencia, soliciten que

sea dictada con prelación de los demás asuntos pendientes en el despacho. 4El artículo 13 de la Constitución Nacional establece como derecho fundamental la igualdad ante la ley y el 228 dispone que los términos procesales deben observarse con diligencia y sanciona su incumplimiento. 5El orden para decidir los procesos, que hace parte de lo que se entiende por términos procesales, busca la imparcialidad de la decisión y garantiza la igualdad de las partes ante la ley procesal. De todo lo puntualizado, resulta que la petición de oportunidad establecida en el artículo 43 del Decreto 2651 de 1991, en aquellos casos en que existen procesos anteriores en el orden de ingreso al Despacho para fallo, quebranta los artículos 13 y 228 de la Constitución Política y por ello es deber de este Despacho en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 4o. de la Carta, no darle aplicación. En mérito de lo expuesto y teniendo en cuenta que el presente proceso entró al Despacho para fallo el 30 de Abril de 1993 y que existen procesos en turno desde el 17 de enero de 1992, DECIDE DENIEGASE la petición de oportunidad formulada. Notifíquese.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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