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CE-SEC2-EXP1993-N7871

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N7871
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPLEADO OFICIAL

/ PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para asumir el conocimiento de este proceso en el cual dos entidades descentralizadas, que se rigen por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, entran en conflicto por el pago de una pensión de jubilación reconocida a un trabajador oficial. En efecto, está demostrado en el expediente que el actor estaba vinculado por contrato de trabajo, lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de ISA, última entidad a la cual prestó sus servicios, y la de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. Esta controversia debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria, puesto que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del C.C.A., no tiene competencia la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los litigios que directamente o indirectamente prevengan de un contrato de trabajo. Es decir, que las controversias surgidas de la liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial, hecha por una empresa industrial y comercial del Estado deben resolverse en la justicia ordinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7871

Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA

En grado de Consulta ha llegado al Consejo de Estado la sentencia de 13 de noviembre de 1992, prometida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Ante el Tribunal la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. solicitó la nulidad de los artículos 4 y 5 de la resolución No. 0066 de 14 de marzo de 1989 expedida por el Gerente General de Interconexión Eléctrica S.A. - ISA - , por medio de la cual reconoció pensión de jubilación al señor Hernán Romero Quintero, con efectividad al 17 de diciembre de 1988. También la del artículo 1º de la resolución No. 0135 de 12 de junio de 1989 por la cual el mismo funcionario confirmó la anterior. A manera de restablecimiento del derecho pidió que el Tribunal modificara las obligaciones que le fueron impuestas en los artículos 4 y 5 de la Resolución No. 0066. Esas obligaciones consisten en que la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá asuma el pago total de la pensión reconocida al señor Romero Quintero por ISA, incluidos los reajustes de ley, y en que, "una vez que por haber cumplido los requisitos exigidos por el instituto de Seguros Sociales (ISS) se le reconozca al Doctor Hernán Romero Quintero la pensión de vejez", la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá asuma inicialmente el excedente, si lo hubiere, entre dicha prestación y la pensión reconocida por ISA. La razón de esta determinación está expuesta en la parte motiva de las

resoluciones acusadas, y no es otra que la de considerar que la obligación es de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, porque el beneficiario de la pensión laboró para ella durante 20 años y con posterioridad a ese lapso de tiempo se vinculó a ISA. En su demanda la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá alega que debe establecerse una proporcionalidad en el pago de la pensión, en relación con el tiempo servido a cada entidad, porque no puede ser obligada a pagarla toda cuando ISA incluyó al liquidarla, factores salariales extralegales que deben ser asumidos exclusivamente por ella. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, anuló los actos acusados y ordenó a ISA concurrir al pago de la pensión. Salvó voto el Magistrado Mario Vélez Atehortúa, quien consideró que esta jurisdicción no es competente para conocer del asunto, por tratarse de la pensión de jubilación de un trabajador oficial.

Para resolver SE CONSIDERA: Estima este Despacho que la jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para asumir el conocimiento de este proceso en el cual dos entidades descentralizadas, que se rigen por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, entran en conflicto por el pago de una pensión de jubilación reconocida a un trabajador oficial.

En efecto, está demostrado en el expediente con numerosos documentos, que el señor Hernán Romero Quintero estaba vinculado por contrato de trabajo, lo cual es apenas lógico si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de ISA, última entidad

a la cual prestó sus servicios, y la de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. En efecto, al folio 161 obra el contrato de trabajo. A folio 81 un acta de conciliación celebrada entre Pedro Javier Soto Sierra, en su calidad de representante legal de Intercomunicación Eléctrica S.A. y el señor Hernán Romero Quintero, en la cual consta la liquidación definitiva del contrato de trabajo de este último y las consecuencias pactadas en relación con esa liquidación. Una de las razones del litigio planteado es la inclusión en la liquidación de la pensión, de factores salariales pactados en ISA mediante convención colectiva, que la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá no paga a sus trabajadores y por tanto no acepta. Todo lo anterior indica que esta controversia debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria, puesto que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 131 del C.C.A., no tiene competencia la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los litigios que directamente o indirectamente prevengan de un contrato de trabajo. Es decir, que las controversias surgidas de la liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial, hecha por una empresa industrial y comercial del Estado deben resolverse en la justicia ordinaria. Además este acto no sería de aquellos que se realizan para el cumplimiento de funciones administrativas que la ley le haya confiado a la empresa. Pertenece a los que expide para el manejo ordinario de las relaciones laborales con su personal. Por lo anterior, declarase nulo todo lo actuado en esta jurisdicción, en el Proceso

promovido por la Sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., para obtener la nulidad de las Resoluciones por las cuales la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ISA. liquidó pensión de jubilación al señor Hernán Romero Quintero. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal para su archivo.

CLARA FORERO DE CASTRO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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