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CE-SEC2-EXP1993-N7880

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N7880
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / SEPARACION DEL SERVICIO / INSUBSISTENCIA / REFORMATIO IN PEJUS Para hacer un Pronunciamiento sobre la aplicación de la Reformatio in pejus que aduce el libelista, será menester un estudio de fondo, el cual no procede en la oportunidad de resolver la suspensión provisional del acto - Tampoco es admisible como prueba del perjuicio que sufre el accionante, la simple manifestación de que se acompaña para tal efecto el decreto demandado porque en este caso, se requiere de acuerdo con la norma, "demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor", de manera que, o es el acto mismo el que exige ésta; el solo hecho de que a un empleado se le separe del servicio, no constituye per - se la prueba exigida. De otro lado, ha puntualizado en varias oportunidades la Sala que en los casos de separación del servicio no procede la suspensión provisional del acto demandado por cuanto ello implicaría de inmediato el reintegro al servicio, lo que es sin duda, una decisión prematura o anticipada, que excede el carácter de la medida provisoria y representaría un pronunciamiento de mérito del asunto puesto. En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 3 de junio de 1992 con ponencia de la Consejera Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres

(1993) Radicación número: 7880

Actor: EUSTERGIO JIMENEZ QUIJANO

Demandado: PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y GOBERNACION DEL TOLIMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto del 22 de julio de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los actos enjuiciados, en este caso, la Resolución No 041 del 4 de febrero de 1992 de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Decreto No 858 del 4 de junio de 1992 de la Gobernación del Tolima.

Señala el accionante entre varias razones, al solicitar la medida, que la Procuraduría Departamental del Tolima por Resolución No. 033 del 20 de marzo de 1991, sancionó el actor con solicitud de 30 días de supensión en el ejercicio del Cargo de Notario Unico del Círculo de Dolores y que, al resolverse el recurso de apelación la Procuraduría Tercera hizo más gravosa la situación al solicitar la destitución, con lo cual se viola el artículo 3 1 de la Constitución (fls. 131 - 134). Al respecto dice el Tribunal que es improcedente la medida pues seria necesario definir si la disposición superiores aplicable a los "fallos disciplinarios" y si al resolverse el recurso, se podía imponer como sanción solicitud de destitución del cargo que ocupaba el actor, lo cual necesita de una análisis "profundo" no siendo

éste el momento procesal (fls. 141 - 145). Al impugnar la decisión señala el recurrente, luego de referirse a la situación que se dejó descrita, que se demostró el perjuicio causado al actor al aportarse copia auténtica del Decreto 858 del 4 de junio de 1992 de la Gobernación del Tolima, mediante el cual se destituye al demandante y que, la inconformidad con el artículo 22 de la decisión impugnada radica en que es indiscutible que la norma constitucional, "está por encima de toda norma de menor jerarquía " (fl. 163). Manifiesta también que se considera notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda para efectos de interponer el recurso. Señala luego que de acuerdo a las disposiciones del orden nacional que gobiernan las actuaciones de la Procuraduría, que al efecto cita, no se menciona que el funcionario ad - quem "pueda aplicar la reformatio in pejus" y que si bien, la Procuraduría puede imponer como sanción "la solicitud de suspensión", no debe ser como resultado de una segunda Instancia sino como actuación en la primera. Agrega que en la demanda, se pedía que en el auto admisorio se ordenara el traslado con el fin de realizar la conciliación pero en la providencia impugnada, parcialmente en este recurso, "no se dijo nada al respecto". Solicita en consecuencia se revoque el artículo 2º de la providencia recurrida y también, se ordene dar traslado a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la conciliación.

SE CONSIDERA: En el caso sub - lite, aparte de que no, procede la suspensión provisional tratándose de actos que impliquen el retiro del servicio, según reiterada jurisprudencia de la Sala, conviene señalar que no se da la supuesta infracción que alega el recurrente del artículo 31 de la Constitución, en forma ostensible para que proceda la medida, porque habría de definir, como bien dijo el a - quo, si el principio consagrado en el precepto es aplicable a toda clase de actuaciones, máxime cuando allí se establece que el superior no puede agravar la "pena" impuesta al "condenado": situaciones estas que, en verdad, no se dan en el presente caso ni son propias del asunto objeto de la controversia.

Es obvio que para hacer un pronunciamiento al respecto y, en especial, sobre la aplicación de la reformatio in pejus que aduce el libelista, será menester un estudio de fondo, el cual no procede en la oportunidad de resolver la suspensión provisional del acto. Tampoco es admisible como prueba del perjuicio que sufre el accionante, la simple manifestación de que se acompaña para tal efecto el decreto demandado porque en este caso, se requiere de acuerdo con la norma, "demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor", de manera que, no es el acto mismo el que exige ésta; el solo hecho de que a un empleado se le separe del servicio, no constituye per - se la prueba exigida. De otro lado, ha puntualizado en varias oportunidades la Sala que en los casos de separación del servicio no procede la suspensión provisional del acto demandado

por cuanto ello implicaría de inmediato el reintegro al servicio, lo que es sin duda, una decisión prematura o anticipada, que excede el carácter de la medida provisoria y representaría un pronunciamiento de mérito del asunto puesto. En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 3 de junio de 1992 con ponencia de la Consejera Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Ahora bien, respecto de la manifestación del recurrente en el sentido de que se considera notificado por conducta concluyente del auto admisorio del libelo para efectos de interponer la - apelación, observa la Sala que, habida cuenta de que se efectuaron las notificaciones ordenadas a la parte contraria, no constituiría quebranto a la actuación y, en cuanto a la solicitud de que se corra traslado a la Procuraduría General de la Nación para que se lleve a cabo la conciliación, cabe anotar que no es asunto propio del recurso pues en este se examina la suspensión provisional del acto y sobre tal aspecto, además, ya se pronunció el a quo (fl. 207) Dados los presupuestos, no se acceder a la solicitud del recurrente, en cuanto no se dan los requisitos previstos en el articulo 152 del C.C.A., (Decreto 2304 de 1989, articulo 31) para la procedencia de la medida. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confírmase el auto apelado que denegó la suspensión provisional del acto. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.

El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 15 de abril de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ÁLVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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