CE-SEC2-EXP1993-N7881
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7881
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INSUBSISTENCIA / RECURSOS - Improcedencia Un recurso que es abiertamente ¡legal o improcedente no puede interrumpir el término de caducidad de la acción y, por lo mismo, no puede servir como punto de partida en el tiempo el acto que así lo declara o rechaza, como lo hace el apelante, así sea este acto materia de impugnación en la demanda, como sucede en el caso de autos, para luego invocar el argumento de que se configura un acto complejo y, por ello, el fenómeno de la caducidad de la acción debe estudiarse y decidirse en la sentencia, cuestión que no tendría sentido e iría contra la economía procesal, puesto que una de las cosas que debe estudiar el juez administrativo al proveer sobre la admisión de la demanda, es si está presentada dentro del término de caducidad, como se desprende del artículo 143 del C.C.A. modificado por el artículo 26 del decreto 2304 de 1989).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7881
Actor: JOSE GABRIEL MUÑOZ CORREA
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE, Y SUAREZ - CAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 6 de agosto de 1992, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "b", mediante el cual se inadmitió la demanda por caducidad de la acción de nulidad Y restablecimiento del derecho incoada contra las resoluciones Nos. 3968 de lo. de agosto de 1991 (fi. 34) y 4917 de 19 de septiembre del mismo a (fl. 33), proferidas por el Director Ejecutivo de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS
CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE, Y SUAREZ "CAR".
Por la primera de las resoluciones se declaró insubsistente el nombramiento de José Gabriel Muñoz Correa como Jefe de sección - Sección de AdquisicionesDivisión de Servicios Administrativos - Subsección Administrativa y Financiera - . Y por la segunda de las resoluciones se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la primera. Dice el Tribunal que la resolución No. 3968 se profirió con base en el artículo 3º. del decreto 1660 de 1991, y de conformidad con el artículo 6º. del mismo estatuto, no procede recurso alguno contra tal clase de actos. Y que para contabilizar los cuatro (4) meses de caducidad de la acción instaurada, se partirá, como lo, manda el artículo 136 del C.C.A. (modificado por el artículo 23 del decreto 2304 de 1989) "... del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. " Y habida cuenta de que la resolución 3968 se comunicó y ejecutó en la misma fecha de su expedición, o sea el lo. de agosto de
1991, según constancia que obra a folio 35, sin que pueda tener en cuenta la reposición interpuesta no ser viable, dicho término precluyó el lo. de diciembre de ese mismo año, y como la demanda se presentó el 17 de enero de 1992, quiere ello decir que se operó irremediablemente el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción instaurada.
EL RECURSO DE APELACION: En el escrito de sustentación de la alzada (fl. 43 a 49), manifiesta el apoderado recurrente que la providencia que resuelve sobre la admisión o rechazo de la demanda debe incitarse exclusivamente a examinar la existencia de los presupuestos procesales relativos a la formulación de la pretensión sin detenerse en ningún momento a hacer juicio alguno sobre aspectos de fondo como es el caso de la caducidad, cuando media una pretensión que sólo podrá resolverse en la sentencia, como es la que impetra la excepción de inconstitucionalidad o inaplicabilidad del decreto 1660 de 1991.
Agrega el recurrente que el Consejo de Estado en varias ocasiones ha sostenido que al entrar a proveer sobre la aceptación de la demanda el, juez administrativo está en la obligación de estudiar, establecida su competencia, si la demanda reúne los requisitos de forma, además si fue introducida en tiempo, o sea, dentro de la oportunidad establecida en la ley. Pero, que igualmente el Consejo de Estado ha manifestado que la declaratoria de caducidad de la acción sólo será procedente cuando aparezca de manera evidente e indubitablemente el fenómeno extintivo de la acción. Pero, si para
arribar a la declaratoria de caducidad es preciso consideraciones de fondo, como serían las de legalidad del acto demandado que denegó un recurso, el juez no podrá hacer la declaración extintiva ya que la oportunidad para determinar y declarar sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, objeto de ataque judicial, es la sentencia de mérito y no el auto admisorio de la demanda. Y por último, que ha dicho el Consejo de Estado que cuando se demandan actos compuestos, como son aquellos que integran la vía gubernativa, el término extintivo para demandar se cuenta a partir de la notificación, publicación o comunicación del último de los actos, que es aquél que produce el agotamiento de la mencionada vía y no el primero de ellos. Entonces, si en la demanda se ataca no sólo el acto de que habla la parte considerativa de la providencia apelada, sino también el segundo que rechazó por improcedente el recurso de reposición, no puede el Tribunal estimar el cómputo extintivo de la acción en la forma como lo hizo sin incurrir implícitamente en el pronunciamiento de un fallo de fondo, que equivale a negar la segunda de las pretensiones de la demanda, que debe, ser objeto de estudio en la sentencia.
SE CONSIDERA: Establece el artículo 6º. del decreto 1660 de 1991, lo siguiente: "En el acto administrativo por el cual el nominador declare la insubsistencia deberá ordenarse el pago de la indemnización respectiva conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual bastará con que se exprese la orden de pago; contra este acto no procederá recurso alguno. Con base en este acto administrativo, la dependencia competente elaborará el respectivo acto de
liquidación." (Subrayas de la Sala). Sin embargo, contra, la resolución No. 3968 se interpuso reposición que fue rechazada por improcedente por la resolución No. 4917. Ahora bien, un recurso que es abiertamente ilegal o improcedente no puede interrumpir el término de caducidad de la acción y, por lo mismo, no puede servir como punto de partida en el tiempo el acto que así lo declara o rechaza, como lo hace el apelante, así sea este acto materia de impugnación en la demanda, como sucede en el caso de autos, para luego invocar el argumento de que se configura un acto complejo y, por ello, el fenómeno de la caducidad de la acción debe estudiarse y decidirse en la sentencia, cuestión que no tendría sentido e iría contra la economía procesal, puesto que una de la primeras cosas que debe estudiar el juez administrativo al proveer sobre la admisión de la demanda, es si está presentada dentro del término de caducidad, como se desprende del artículo 143 del C.C.A. (modificado por el artículo 26 del decreto 2304 de 1989). Así las cosas, la Sala, encuentra acertada la decisión del Tribunal al rechazar la demanda ante la evidencia de haber sido presentada por fuera del término de caducidad de la acción incoada y, por lo mismo, el recurso de alzada no puede tener vocación de prosperidad, en razón de lo cual se confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto SE RESUELVE: 1. - Confírmase el auto apelado de 6 de agosto de 1992, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B".
2. - En firme esta providencia devuélvase el asunto a dicho Tribunal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día lo. de abril de 1993.