CE-SEC2-EXP1993-N7886
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7886
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SENTENCIA JUDICIAL / RECURSO DE APELACION - Improcedencia Este precepto consagra un principio general y la posibilidad de que la ley establezca excepciones, lo que significa que no puede interpretarse como el derecho absoluto e incondicional a las dos instancias, sino que deberán considerarse las reglas que en cada una de las ramas del derecho operan para señalar los casos en los cuales un proceso es de única o de dos instancias, de acuerdo con la cuantía y con otros factores determinantes de la competencia. Por lo tanto, mientras estas normas que rigen, la competencia y que no riñen con el principio constitucional citado, estén vigentes y no sean modificadas, seguirán teniendo plena aplicación, por cuanto configuran las excepciones a que se refiere el citado artículo 31 de la Carta Política. De acuerdo con tales normas el proceso, como lo estimó el Tribunal, es de única instancia y, por ello, la apelación es improcedente y debía denegarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7886
Actor: ALBERTO VARGAS MUÑOZ Conoce la Sala del recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de agosto de 1992, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 12 de junio del mismo año.
Adujo el Tribunal que para la fecha de presentación de la demanda el proceso era
de única instancia, de conformidad con el numeral 6 de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que la asignación básica mensual que devengaba el accionante al momento de ser declarado insubsistente no excedía de $50.000. En auto posterior, mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición, argumentó el Tribunal que la Constitución consagró el principio de las dos instancias, delegando en el legislador su reglamentación la que se encuentra desarrollada en el Código Contencioso Administrativo, que en nada contradice la norma constitucional. El accionante por su parte, alega que fue desconocido el artículo 31 de la Carta, pues no puede pretenderse que lo que el Decreto 01 de 1984 establece es un régimen de excepciones, al determinar las cuantías, por cuanto "las excepciones tienen que ser expresas y no pueden ser creadas por el fallador, ni siquiera por la vía de la interpretación analógica".
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El inciso 1º del artículo 31 de la Constitución Política dispone: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o Consultado, salvo las excepciones que consagra la ley".
Este precepto consagra un principio general y la posibilidad de que la ley establezca excepciones, lo que significa que no puede interpretarse como el derecho absoluto e incondicional a las dos instancias, sino que deberán considerarse las reglas que en cada una de las ramas del derecho operan para señalar los casos en los cuales un proceso es de única o de dos instancias, de acuerdo con la cuantía y con otros factores determinantes de la competencia. Los artículos 131 y 132 en su numeral 61 determinan los procesos de carácter
laboral de que conocen los tribunales administrativos en única y primera instancia, según su cuantía. Por lo tanto, mientras estas normas que rigen la competencia y que no riñen con el principio constitucional citado, estén vigentes y no sean marcadas, seguirán teniendo plena aplicación, por cuanto configuran las excepciones a que se refiere el citado artículo 31 de la Carta Política. De acuerdo con tales normas el proceso, como lo estimó el Tribunal, es de única instancia y, por ello, la apelación es improcedente y debía denegarse. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: DECLARASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 1992. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)