CE-SEC2-EXP1993-N7888
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7888
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA / FACTORES SALARIALES / PRIMA TECNICA - Inexistencia / ASIGNACION MENSUAL La prima técnica se confiere no al cargo sino al funcionario que tenga una formación técnica o científica especial. Es decir, toda persona que llegue a ser titular de un cargo no tiene derecho a percibir la prima técnica. Cuestión bien diferente cuando se trata de la asignación básica, pues ella la percibe siempre su titular. La disposición transcrita en su inciso primero se encargaba de resaltar la diferencia que existía entre la asignación mensual propia del cargo, y la remuneración dirigida a la persona del titular del empleo, cuando expresaba entre otros aspectos que la prima constituía un reconocimiento especial al nivel de formación, que poseyera el titular del empleo. Criterio bien diferente al empleado en el segundo inciso cuando se refiere a la asignación básica mensual del empleo, y que percibirá cualquier persona que sea titular del cargo. Como la competencia por el factor cuantía la fijó el C.C.A. en el artículo 131 para el caso que no ocupa, con el criterio de la asignación mensual que corresponde al cargo y no a la persona, y no habiendo quedado demostrado que el Concejo Municipal de Ibagué acordó incluir la prima técnica como elemento integrante de la asignación mensual del cargo, de los empleos públicos de Municipio de Ibagué, se concluye que el proceso sentenciado con ocasión de la demanda instaurada En el Tribunal Administrativo del Tolima, es de única instancia y por lo tanto se estima que la concesión de la apelación estuvo bien denegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá , D. C. , julio veintidós (22) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 7888
Actor: FERNANDO SANCHEZ FERNANDO SANCHEZ AMORTEGUI, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 23 de septiembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la nulidad del acto que la separó del servicio accediendo a sus pretensiones, pero señalando que del valor de las sumas pagadas se debía deducir lo percibido por concepto salarios y prestaciones sociales obtenidas en otra entidad oficial, como resultado de una vinculación laboral durante su retiro del servicio, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 128 de la C.N.
El recurso lo dirige contra la sentencia por haber ordenado dicha deducción. El tribunal administrativo negó la concesión del recurso por estimar que el proceso era de única instancia, en virtud de que conforme al D.01 de 1984, los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los actos de retiro cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de $ 80.000.oo, la que reajustada mediante D.597 de 1988, para 1990, año de expedición del acto acusado, asciende a la suma de $ 120.000.oo, y el cargo del actor en esa época tenía señalada una asignación mensual de $ 105.780.oo, ya que no podía
sumársela a dicho valor lo que el demandante percibía por concepto de prima técnica, pues dicha retribución no era "inherente al empleo mismo." En uno de sus apartes dijo el tribunal: 131 del C.C.A., dispone que el tribunal conocerá en única instancia de los procesos que impliquen retiro del servicio cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo), reajustada según el Decreto 597 de 1988, para el año de 1990, la suma de $ 120.000.oo m/cte. Lo que se debe tener en cuenta para efectos de la cuantía determinante del número de instancia en el caso debatido es la asignación básica que tenía el cargo al momento de la remoción del empleado. Y como la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado por el actor era de $105.780.oo, este asunto es en consecuencia de única instancia, y por ende, no puede ser revisado por la vía del recurso de apelación, pues la prima técnica según definición del artículo primero del Decreto 362 de 1979 es un reconocimiento al nivel de formación técnica y científica que poseen los titulares de los empleos y no es inherente al empleo mismo. No encontrándose satisfecho el actor contra la decisión del Tribunal por estimar que la asignación mensual que percibía al momento de su desvinculación ascendía a la suma de $ 158.670.oo, por cuanto la prima técnica conformaba con la otra suma, 44 un sólo cuerpo salarial", interpuso el recurso de queja, contra la providencia que le denegó la apelación. Dijo en uno de sus apartes el recurrente: "El derecho administrativo en consideración a la complejidad y responsabilidad
inherente al ejercicio de las funciones ejercidas por mi poderdante le remunero su trabajo con una asignación mensual de $158.670.oo. Por la naturaleza de la asignación básica y la responsabilidad inherente al ejercicio de la función pública la prima técnica y aquella, mes a mes, formaron un solo cuerpo salarial, asignación mensual permanente, como remuneración a mi mandante, también sometiéndose en su integridad a los descuentos y demás disposiciones de orden legal tomándola como asignación mensual." Para resolver se CONSIDERA: 1) El inciso 2° del literal b) del numeral 6° el artículo 131 del C.C.A., prescribe lo siguiente: "Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (... ) de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo). " (se subraya) Esta suma fue reajustada mediante los Decretos 3867 de 1985 y 2269 de 1987. 2) Por su parte el artículo 265 del C.C.A. modificado por el artículo 4° del D. 597 de 1988, prescribe: "Las cuantías y su reajuste. Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un (40%) cuarenta por ciento, cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán
ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos reajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida." 3) Efectuados los anteriores reajustes, la suma de $50.000.oo quedó para el año de 1990 en la suma de $120.000.oo, como lo señaló el. 4) Como la discrepancia entre lo afirmado por el Tribunal y el recurrente radica en que a juicio del actor la prima técnica como factor salarial en el Municipio de Ibagué constituye parte integrante de lo que se ha denominado por el C.C.A., como la asignación mensual correspondiente al cargo", deberá examinarse esta afirmación en el siguiente orden: a) Bajo la Constitución de 1886, artículo 197, atribución 3ª, al Concejo Municipal le correspondía fijar "las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos", y era en dichas disposiciones administrativas en donde debía indagarse si la llamada prima técnica en el Municipio de Ibagué estaba incluida o hacía parte de la asignación mensual del cargo del cual el actor era titular. Sin embargo, este hecho no tuvo comprobación alguna en el presente recurso y tampoco lo fue en el proceso respectivo. b) La noción de prima técnica así como la invocación de sus normas que al respecto hacen tanto el Tribunal Administrativo de Ibagué como el recurrente, al decidir la oportunidad del recurso, se refieren al concepto de prima técnica que el
legislador le confirió a dicho factor salarial, pero aplicable a las escalas salariales para los empleados públicos del orden nacional. En efecto, los Decretos 1042 de 1978 y 362 de 1979 prescribieron: El artículo 1° del D. 1042 preceptúa:
"DEL CAMPO DE APLICACION.
El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan la distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante ."(se subraya). El encabezamiento del D.R. 362 de 1979, expresa lo siguiente: "Por el cual se reglamentan los Artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Ley 1042 de 1978 sobre la Prima Técnica". (se subraya). c) Conforme a estas disposiciones, la prima técnica, es un reconocimiento al nivel de formación técnica y científica que poseen los titulares de empleos públicos del orden nacional cuyas funciones exigen la aplicación de conocimientos altamente especializados. Textualmente decía el D.R. 362 de 1979, en su artículo 1°: "DE LA PRIMA TECNICA: La prima técnica constituirá un reconocimiento del nivel de formación técnica y científica que posean los titulares de empleos cuyas funciones exigen la aplicación de conocimientos altamente especializados. La prima será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que
corresponda al empleo del funcionario al cual se asigna. La prima técnica se pagará mensualmente y constituirá factor de salario para todos los efectos legales". (se subraya). En otros términos, la prima técnica se confiere no al cargo sino al funcionario que tenga una formación técnica o científica especial. Es decir, toda persona que llegue a ser titular de un cargo no tiene derecho a percibir la prima técnica. Cuestión bien diferente cuando se trata de la asignación básica, pues ella la percibe siempre su titular. La disposición transcrita en su inciso primero se encargaba de resaltar la diferencia que existía entre la asignación mensual propia del cargo, y la remuneración dirigida a la persona del titular del empleo, cuando expresaba entre otros aspectos que la prima constituía un reconocimiento especial al nivel de formación que poseyera el titular del empleo. Criterio bien diferente al empleado en el segundo inciso cuando se refiere a la asignación básica mensual del empleo, y que percibirá cualquier persona que sea titular del cargo. d) Como la competencia por el factor cuantía la fijo el C.C.A. en el artículo 131 para el caso que nos ocupa, con el criterio de la asignación mensual que corresponda al cargo y no a la persona, y no habiendo quedado demostrado que el Concejo Municipal de Ibagué acordó incluir la prima técnica como elemento integrante de la asignación mensual del cargo, de los empleos públicos del Municipio de Ibagué, se concluye que el proceso sentenciado con ocasión de la demanda instaurada en el Tribunal Administrativo del Tolima, es de única instancia y por lo tanto se estima que la concesión de la apelación estuvo bien
denegada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 23 de septiembre de 1992, en demanda promovida por FERNANDO SANCHEZ AMORTEGUI, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).