🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1993-N7894

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N7894
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SUSPENSION PROVISIONAL - Finalidad / ULTRACTIVIDAD - Improcedencia La figura de la suspensión provisional, como su nombre lo indica, tiene por finalidad dejar sin efectos un acto administrativo, temporalmente, mientras se decide en definitiva sobre su legalidad. Por tanto, cuando el acto ha cumplido todos sus efectos no es posible suspenderlo puesto que con la suspensión no se retrotrae la actuación cumplida, al momento de la expedición del acto; la suspensión opera hacia el futuro. No pudiéndose suspender los efectos ya producidos por el acto acusado, es decir la realización del concurso en el que participaron quienes reunían los requisitos señalados en la convocatoria, carece totalmente de eficacia la suspensión provisional y no cumple en este caso la finalidad inherente a esta figura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7894

Actor: JOSE ACERO HIDALGO Solicita el demandante se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución No. 1913 de septiembre 25 de 1992 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, por la cual se convoca a concurso para la provisión de un cargo. Pero realmente lo que se pretende es que se suspenda el artículo primero de dicho acto que reza: Requisitos: "Título profesional en Derecho. Título de especialización en legislación económica o financiera y experiencia específica de cinco (5) años.

Para funcionarios de la Unidad Administrativa Especial DIN es requisito adicional estar desempeñando funciones en las dependencias de la Subdirección de Fiscalización, a la fecha de esta convocatoria." Fundamenta su petición en que la resolución impugnada "no da oportunidad a todos los funcionarios que reúnan experiencia y estudios y que estén en la U. A.

E. DIN a participar en la convocatoria establecida en ella, pues la limita a aquellos funcionarios que se desempeñen en la Subdirección de Fiscalización a la fecha de la convocatoria, violando abiertamente el artículo 13 de la Constitución Nacional y el artículo 9 inciso 2º, del Decreto 1647 de 1991. Este requisito cercena el principio de igualdad ante la Ley y de oportunidades de ascender, el cual deben observar las autoridades en todas sus actividades".

Agrega que el acto acusado señala una clase de concurso que no está previsto por el Decreto 1647 de 1991 porque a pesar de ser abierto restringe la participación de todos los funcionarios de la Unidad Administrativa DIN que reúnen los demás requisitos, y por ello viola el artículo 55 de ese estatuto que establece dos clases de concursos: el cerrado, únicamente para los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, y el abierto, para los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales y personas ajenas a la misma.

Para decidir se considera: La figura de la suspensión provisional como su nombre lo indica, tiene por finalidad dejar sin efectos un acto administrativo, temporalmente, mientras ,se decide en definitiva sobre su legalidad.

Por tanto, cuando el acto ha cumplido todos sus efectos no es posible

suspenderlo puesto que con la suspensión no se retrotrae la actuación cumplida, al momento de la expedición el acto; la suspensión opera hacia el futuro. Del texto mismo de la resolución acusada se desprende que la fecha de iniciación del concurso era el 21 de octubre de 1992 y la lista de elegibles, resultado de la correspondiente evaluación, debería publicarse el 10 de noviembre de 1992. No pudiéndose suspender los efectos ya producidos por el acto acusado, es decir la realización del concurso en el que participaron quienes reunían los requisitos señalados en la convocatoria, carece totalmente de eficacia la suspensión provisional y no cumple en este caso la finalidad inherente a esta figura. Por esa razón no es posible acceder a esta petición. En consecuencia la Sala

RESUELVE:

1. Por reunir los requisitos legales, admítase la demanda presentada en acción pública de nulidad por el señor José Alejandro Acero Hidalgo.

2. Notifíquese personalmente este proveído al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Agente del Ministerio Público.

3. Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos señalados en el numeral 5º. del artículo 207 del C.C.A.

4. Solicítese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público los antecedentes administrativos del acto acusado. Líbrese el correspondiente oficio.

5. Niégase la suspensión provisional.

6. Reconócese personaría al señor José Alejandro Acero Hidalgo quien actúa en su propio nombre.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de lo. de abril de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

ÁLVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...