CE-SEC2-EXP1993-N7934
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7934
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES - Naturaleza Juridica / ESTABLECIMIENTO PUBLICO / PERSONAL – Clasificacion / EMPLEADO PUBLICO Por regla general quienes prestan sus servicios en las empresas públicas municipales, son empleados públicos y la excepción a la regla general, la constituyen quienes se dedican a las actividades de mantenimiento de equipos y construcción de obras relacionadas con el objeto social de la entidad. Así pues, determinado que la entidad demandada, es un establecimiento público del, orden municipal, se presume que las personas que allí prestan sus servicios, son empleados públicos, mientras no se demuestre que son trabajadores dedicados al mantenimiento de equipos o construcción de obras relacionadas con el objeto social del establecimiento público demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7934
Actor: HEBERTH HURTADO GARCIA Demandado: EMPRESAS PULICAS DE CALARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial, por el señor HEBERTH HURTADO GARCIA, contra el auto de 3 de diciembre de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES 1) El actor por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, acudió en demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío para solicitar la nulidad y el
consiguiente restablecimiento del derecho de la Resolución No. 379 de julio 14 de 1992, expedida por el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Calarcá, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de Asistente de la Sección de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. 2) El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el auto materia del recurso de apelación, consideró que el demandante era un trabajador oficial y en consecuencia inadmitió la demanda por falta de jurisdicción. Para tomar la decisión en lo fundamental advirtió el Tribunal que, el vínculo del actor con la entidad demandada, que había originado en un contrato de trabajo en un término indefinido, suscrito el lo de enero de 1984 cargo del cual había sido separado mediante el acto de insubsistencia y cuyo reintegro pretendía a través de esta demanda. FUNDAMENTO DE LA APELACION De los motivos de inconformidad expuestos por la apoderada del actor contra la providencia apelada. La Sala destaca los siguientes que tienen relación con el problema jurídico planteado. a) Es cierto que el vínculo laboral del actor con el ente demandado, se originó en un contrato de trabajo a término indefinido. b) Pero no es el referido contrato el que da el carácter de trabajador oficial a una persona. Sino las funciones que realiza. c) La entidad demandada, con la expedición del acto de insubsistencia, la da al actor el tratamiento de empleado público. d) Dice que como en este caso, por no haber claridad acerca de si el actor es empleado público o trabajador oficial, el Tribunal Administrativo, ha debido admitir la demanda y una vez trabada la relación jurídico procesal decretadas las
pruebas, se habría podido establecer con certeza la calidad de empleo que desempeña el actor. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se reduce a establecer la clase de empleo que desempeñaba el actor en la entidad demandada. Es decir, determinar si se trata de un empleado público, o un trabajador oficial, para lo cual se exponen las, siguientes razones: 1) El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la providencia objeto del recursos de apelación, estimó que se trataba de un trabajador oficial, fundamentando tal afirmación con la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre el actor y la entidad demandada, el lo de enero de 1984 cuya fotocopia obra en el folio 2 del expediente, donde consta que ingreso en calidad de asistente de Acueducto y Alcantarillado y Aseo, "cargo este que también fue del que se le separó y el que ahora persigue se le reintegre." 2) Por su parte, la apoderada del actor pretende desvirtuar la afirmación del tribunal, con el argumento principal de que, la entidad demandada, con la expedición del acto de insubsistencia, le da tratamiento de empleado público, y por tal razón, debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa. 3) Los planteamientos del Tribunal y de la apelante, no son exactos, en consideración a que, en la función pública colombiana, no es la formalidad como se realice, el ingreso o el retiro, la que determina el carácter de empleado público o trabajador oficial de sus servidores. Esta obedece a otros factores tales como la naturaleza jurídica de la entidad y las actividades desempeñadas por la persona.
Lo anterior, no significa que los funcionarios en cada caso en particular no se deban observar malas normas que regulan las modalidades de ingreso o retiro de los distintos servidores estatutarios, contractuales, laborales, etc. Naturaleza jurídica de la entidad La entidad demandada, se denomina Empresas Públicas Municipales de Calarcá (Quindío), entidad que según las pruebas allegadas al expediente, es un establecimiento público del orden municipal. El artículo 292 del Código de Régimen Político y Municipal, dispone que, los servidores municipales son empleados públicos. Sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Los estatutos de las empresas públicas municipales de Calarcá están contenidos en el Acuerdo No. 001 de 1983, expedidos por la Junta Directiva y en el artículo 292 del Código Político y Municipal, cuando expresa: Por regla general quienes prestan sus servicios a las empresas son empleados públicos, de acuerdo con lo determinado en los Decretos Nacionales 3130 de 1968 y 1950 de 1973. Sin embargo, el estatuto de personal de las empresas determinaran que cargos deberán ser desempeñados por trabajadores oficiales. El estatuto de personal de las Empresas Públicas Municipales de Calarcá está contenido en el Decreto 044 de 1983, expedido por el Alcalde Municipal de aquella localidad territorial en el artículo 9o reitera la regla general, según la cual, las personas que ocupan cargos en dicha entidad son empleados públicos, salvo
las excepciones previstas en el mismo estatuto. El artículo 11 señala excepción a aquella regla general, en los siguientes términos: Trabajadores oficiales: Serán desempeñados por trabajadores oficiales las actividades de mantenimiento de equipos y construcción de obras relacionadas con el objeto social de la entidad. De acuerdo con las disposiciones antes mencionadas se concluye que por regla general, la constituyen quienes se dedican a las actividades de mantenimiento de equipos y construcción de obras relacionadas con el objeto social de la entidad. Así pues, determinando que la entidad demandada es un establecimiento público del orden municipal, se presume que las personas que allí prestan sus servicio, son empleados públicos, mientras que no se demuestre que son trabajadores dedicados al mantenimiento de equipos o construcción de obras relacionadas con el objeto social del establecimiento público demandado. En el contrato de trabajo visible a folio 2 del expediente, consta que el actor se dedicará exclusivamente a las funciones propias e inherentes del cargo de Asistencia Acueducto Alcantarillado y Aseo de la entidad demandada de acuerdo con las ordenes e instrucciones que le imparta el patrono, y por ninguna parte hace referencia expresa que se dedicara al mantenimiento de equipos o construcción de obras relacionadas con el objeto social de la entidad. Es decir, que la presunción legal según la cual las personas que prestan sus servicios en las Empresas Publicas Municipales de Calarcá, son empleados Para conocer del asunto, la jurisdicción Públicos, en esta Oportunidad sigue incólume. En esas condiciones es competente contencioso Administrativa. Con fundamento en las razones antes expuestas, la Sala revocará la Providencia apelada en su lugar dispondrá la admisión de la demanda.
En mérito de lo antes expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado. RESUELVE REVOCASE el auto de diciembre 3 de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su lugar, se dispone: 1) ADMITESE LA DEMANDA Presentada mediante apoderado judicial, por el señor HEBERTH HURTADO GARCIA. 2) Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Publico. 3) Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda, al gerente de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CALARCA, haciéndole entrega de copias de la demanda con sus anexos. 4).Por Secretaría mediante oficio, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado. 5) Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A. Cópiese y notifíquese La anterior providencia fué discutida y aprobada por la sala en sesión de veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ
(ACLARA VOTO)
ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA
EMPRESAS PUBLICAS DE CALARCA - Naturaleza Juridica / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Las Empresas Públicas - de Calarcá, que formalmente es un establecimiento
público, pero que en la medida en que estuviese funcionando como las empresas particulares, esto es, derivando ganancias, utilidades o rendimientos de los servicios públicos que le presta a los usuarios, realmente tendría la calidad de empresa industrial y comercial, y por ende, sus servidores serían, -por regla general , trabajadores oficiales y no empleados públicos. Sin embargo, en el expediente no existen suficientes elementos de juicios para aclarar esas dudas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
ACLARACION DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7934
Actor: HEBERTH HURTADO GARCIA Demandado: EMPRESAS PULICAS DE CALARCA Pese a que compartí en su esencia lo resuelto en este asunto, considero necesario dejar plasmada mi inquietud en cuanto a la verdadera naturaleza jurídica del ente demandado, - Empresas Públicas de Calarcá,- que formalmente es un establecimiento público, pero que en la medida en que estuviese funcionando como las empresas particulares, esto es, derivando ganancias, utilidades o rendimientos de los servicios públicos que le presta a los usuarios, realmente tendría la calidad de empresa industrial y comercial, y por ende, sus servidores serían, por regla general, trabajadores oficiales y no empleados públicos. Sin embargo, como en el expediente no existen suficientes elementos de juicio para aclarar esas dudas, por ahora me limito a esbozarlas.
Atentamente,