CE-SEC2-EXP1993-N8064
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N8064
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA El apoderado del actor se remite al principio de la doble instancia establecido en el artículo 31 de la nueva Carta Política, que consagra que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Esas excepciones, ha dicho la Sección, ya están consagradas, las cuales no resultan contrarias a la disposición constitucional invocada por el recurrente, y mientras no se expidan otras disposiciones que modifiquen las excepciones, éstas seguirán gobernando la distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y de otra parte, como en realidad de verdad la asignación mensual correspondiente al cargo del cual fue desvinculado el actor, como bien lo analiza el Tribunal en la providencia impugnada, no da para una segunda instancia, se considerará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8064
Actor: ESTEBAN ALVAREZ VELANDIA Procede la Sala a desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 5 de noviembre de 1992 (fl. 13) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. "Subseccion "B" mediante el cual no se accedió a conceder el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 11 de septiembre de ese mismo año, que negó las súplicas del a demanda. Para no conceder la aIzada argumenta el Tribunal, que el artículo 131, numeral 6o., literal b) del decreto 01 de 1984, en armonía con el decreto 3867 de 1985, vigente al momento de presentación de la demanda el 13 de noviembre de 1987, establecían que los tribunales administrativos conocían en única instancia de los procesos que implicaran retiro del servicio, entre otros, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no excedía de la suma de $80.000.00. Y que de acuerdo con la certificación allegada al proceso, la asignación básica mensual correspondiente al cargo del cual fue separado el actor era de $32.500.oo, de donde resulta ser el proceso de única instancia. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 378 del C.P C. el apoderado de la parte demandante interpuso reposición contra el auto de 5 de noviembre de 1992, no accediendo el Tribunal a revocar el proveído y, en su defecto, dispuso que se compulsaran las copias de las piezas pertinentes del proceso para los efectos del recurso de queja. En la sustentación de este recurso arguye el apoderado del actor, que en criterio del Tribunal el artículo 31 de la Constitución no puede aplicarse en atención a que no ha sido regulado por el legislador, y en tales circunstancias, debe tener plena vigencia el artículo 181 del C.C.A. que dice cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación. Interpretación del Tribunal, que dice, resulta equivocada puesto que le da prevalencia a una norma legal y de procedimiento sobre el artículo 31 de la
Constitución que consagra el derecho fundamental de defensa, puesto que el principio de las instancias, aceptado por el derecho universal, no es otra cosa, que la garantía del derecho de defensa, que no puede sacrificarse por la aplicación equivocada de normas adjetivas como las relativas a las cuantías para establecer sí procede o no el recurso. Y mientras el legislador no consagra las excepciones, que deberán ser taxativas, no puede decirse que el precepto constitucional no puede aplicarse.
SE CONSIDERA: En la sustentación del recurso de queja el apoderado del actor se remite al principio de la doble instancia establecido en el artículo 31 de la nueva Carta Política, que consagra que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
Esas excepciones, ha dicho la Sección, ya están consagradas, las cuales no resultan contrarias a la disposición constitucional invocada por el recurrente, y mientras no se expidan otras disposiciones que modifiquen las excepciones, éstas seguirán gobernando la distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y de otra parte, como en realidad de verdad la asignación mensual correspondiente al cargo del cual fue desvinculado el actor, como bien lo analiza el Tribunal en la providencia impugnada, no da para una segunda instancia, se considerará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Con base en lo expuesto, la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, Sección Segunda, RESUELVE: 1.- Declárese bien denegado el recurso de apelación. 2.- Ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al respectivo Tribunal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dieciséis (16) de, septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).