CE-SEC2-EXP1993-N8069
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N8069
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONGRESO DE LA REPUBLICA / EMPLEADO PUBLICO / PENSION DE JUBILACION - Tope Mediante la ley 4a. de 1992 se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre éstos, los del Congreso, lo mismo que para establecer, por una sola vez, el plan de retiro, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y / o pensiones de jubilación. Si bien es cierto que el decreto 1076 de 1992 no estableció tope alguno para estimar el monto de las pensiones, también es cierto, que la ley 71 de 1988 en su artículo 2o. estableció, que: "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbítrales". Como se ve, al emplear el legislador la expresión ninguna pensión, se refiere desde luego a todas, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrases, que no es el caso del asunto sub líte. En consecuencia, el decreto 1076 de 1992 hay que interpretarlo y aplicarlo en concordancia con el artículo 2o. de la ley 71 de 1988 en cuanto al tope señalado para estimar el monto de las pensiones a que se refiere. En el caso de autos, al hacer la liquidación de la mesada pensional del demandado, no se tuvo en cuenta el límite establecido en el art. 2o. de la ley 71 de 1988 y se sobrepasó así el monto que se obtiene de
multiplicar el salario mínimo legal vigente en el momento (fijado por el decreto 2867 de 21 de diciembre de 1991) por 15, lo que arroja la cantidad que sería el tope máximo de la mesada pensional que debió reconocerse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres 1993
Radicación número: 8069
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de apoderado, en acción pública de nulidad impugna el acto administrativo proferido por él y contenido en la resolución No. 07 10 de 27 de agosto de 1992 (fl. 22), mediante el cual se reconoció a Luciano Villada Castaño, quien se desempeñaba como Secretario General de la Cámara de Representantes, una pensión mensual vitalicia de jubilación a, partir del día siguiente de su desvinculación definitiva del cargo, por la suma de $ 1'567.855,38 equivalente al 75% del total devengado durante el último año de servicio.
Como la demanda llena los requisitos legales será admitida. SUSPENSION PROVISIONAL En el mismo libelo introductorio (fl. 41) se solicita se decrete la suspensión provisional del acto demandado con el argumento de que en la cuantificación y reconocimiento de la mesada pensional de Luciano Villada Castaño, no se le dio aplicación al artículo 2o. de la ley 71 de 1988, el cual resulta violado directamente,
según el análisis que se hace en el acápite anterior a la petición, al cual se remite el apoderado del accionante en la solicitud. En dicho acápite. se arguye que el artículo 18 de la ley 4a. de 1992 facultó al Gobierno Nacional para establecer, por una sola vez, el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso, pudiendo comprender el mismo, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y / o pensiones de jubilación. En desarrollo de esa facultad el Gobierno Nacional expidió el decreto 1076 de 26 de junio de 1992, en el cual se estableció, a nivel de pensiones, un plan con criterio evidentemente contrario al que orienta al régimen ordinario del sector público, como se explica a continuación: Reducción del tiempo indispensable para acceder a la pensión, consistente en completar a la terminación del período o a la fecha de publicación del decreto, un tiempo de servicios continuo o discontinuo al Congreso de la República, igual o superior a 19 años; o haber cumplido 18 años y medio en el Congreso y un año adicional en cualquier otra entidad estatal. Flexibilidad absoluta en materia de edad, puesto que se puede acceder a la pensión, a cualquier edad. Reducción del período de recepción de ingresos, de 12 a 6 meses, sobre el cual ha de hacerse el cálculo de la mesada pensional. Se omitió en el decreto 1076 tratar el tema atinente al tope máximo de pensiones fijado por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, según el cual ninguna mesada podrá ser superior a quince salarios mínimos legales. No obstante, se observa
que el decreto 1076 de 1992 consagra expresamente una serie de excepciones a las reglas generales relativas a las pensiones, y la omisión en materia de topes, no puede entenderse como una exclusión, por demás, cuando conforme a las disposiciones que establecen procedimientos relativos a la interpretación y aplicación de la ley (ley 153 de 1887), a falta de norma específica deberán aplicarse las disposiciones de carácter general que regulen la materia, como en el caso presente en que se debe aplicar el artículo 2o. de la ley 71 de 1988. Y de otra parte, la simple enunciación de que las personas que se acojan a este régimen: "Tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio", no implica de suyo, una exclusión expresa. al límite máximo de las mesadas, se tiene en cuenta que también en el régimen general, las pensiones de jubilación ordinarias corresponden a la misma tasa porcentual. Y por último, que es necesario precisar que el decreto 1076 de 1992, ni el objetivo que lo origina ni su contenido, permiten realizar un análisis que permita colegir la intención del legislador de suprimir los topes de las pensiones, puesto que la ley 4a. de 1992 sólo facultó al Gobierno para estudiar las alternativas que pudieran facilitar la desvinculación masiva de la planta de personal que en ese momento laboraba para el Congreso de la República, habilitándolo para la estructuración de planes de retiro compensado, entre éstos, el de acceso a las pensiones, eliminando al efecto la edad y reduciendo el tiempo de servicio.
SE CONSIDERA: Mediante la ley 4a. de 1992 se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre éstos, los del Congreso, lo mismo que para establecer, por una sola vez, el plan de retiro, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y / o pensiones de jubilación.
En ejercicio de dichas facultades el Gobierno Nacional profirió el decreto 1076 de 1992, estableciendo en el artículo 3o. lo siguiente: "Los empleados públicos al servicio del Congreso Nacional que a la fecha de publicación del presente decreto o a la terminación de su período tuvieren un tiempo de servicio igual o superior a 19 años contínuos o discontinuos con esta Corporación, tendrán derecho a la pensión de jubilación cualquiera que sea la edad. "Los empleados que se pensionen acogiéndose a este régimen tendrán derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio". Así, el Gobierno redujo el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, abolió el requisito de cumplir determinada edad para ello y redujo el tiempo para estimar la base de liquidación de la prestación con base en lo devengado durante los últimos 6 meses de servicio y no durante los últimos 12 meses. Con base en el decreto en comentario y por tener el requisito de tiempo de servicios, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la resolución No. 0710 de 27 de agosto de 1992 (fl. 22), ahora demandada,
reconoció a Luciano Villada Castaño una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a $ 1'567.855,38 efectiva a partir del día siguiente de su desvinculación del servicio como Secretario General de la Cámara de Representantes. La cuantía de la mesada pensional la obtuvo el Fondo de Previsión Social después de sumar. lo devengado por Luciano Villada Castaño, que arrojó un total de $2'090.473,85 y derivar de éste el 75% que dio el monto ya dicho, sin reparar en tope alguno. De esta suerte, si bien es cierto que el decreto 1076 de 1992 no estableció tope alguno para estimar el monto de las pensiones, también es cierto. que la ley 71 de 1988 en su artículo 2o. estableció, que: "Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (1 5) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbítrales" (Subraya la Sala). Como se ve, al emplear el legislador la expresión se refiere desde luego a todas, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrases, que no es el caso del asunto sub - lite. En consecuencia, el decreto 1076 de 1992 hay que interpretarlo y aplicarlo en concordancia con el artículo 2o. de la ley 71 de 1988 en cuanto al tope señalado para estimar el monto de las pensiones a que se refiere. En el caso de autos, al hacer la liquidación de la mesada pensional de Luciano Villada Castaño no se tuvo en cuenta el límite establecido en el art. 2o. de la ley
71 de 1988 y se sobrepasó así el manto que se obtiene de multiplicar el salario mínimo legal de $65.190.00 vigente en el momento (fijado por el decreto 2867 de 21 de diciembre de 199 l) por 15, lo que arroja la cantidad de $997.850.00, que sería el tope máximo de la mesada pensional que debió reconocerse a Luciano Villada Castaño. En las anteriores circunstancias aparece manifiesta la infracción al artículo 2o. de la ley 71 de 1988, por el acto que se demanda, y que, se dé desde luego el presupuesto contenido en el numeral 2o. del artículo 152 del C.C.A. y que tenga, por lo mismo, la solicitud de la medida provisoria vocación de prosperidad, en razón de la cual se decretará: En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1. - Admítese la demanda instaurada, a través de apoderado, por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente este proveído a Luciano Villada Castaño; b) Notifíquese personalmente este proveído a la Procurador Cuarto Delegado en lo contencioso administrativo ante el Consejo de Estado; c) Fíjese el presente asunto en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada, o los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; d) Solicítese al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el envió,
dentro del término de quince (15) días, de los antecedentes administrativos del acto impugnado Líbrese el correspondiente oficio; e) No se ordena el depósito a que se refiere el numeral 4o. del artículo 207 del C.C.A., según la modificación introducida por el artículo 46 del decreto 2304 de 1989, por no haber lugar a ello por la naturaleza del asunto a que se contrae el sub - lite. 2. - Tiénese al doctor Henry Bravo Muñoz como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en los términos y para los efectos del poder conferido en escrito visible a folio l. 3. - Decrétase la suspensión provisional del acto administrativo contenido en la resolución No. 0710 de 27 de agosto de 1992 proferido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la cuantía que exceda el límite de quince (15) veces el salario mínimo legal. 4. - Una vez ejecutoriada esta providencia comuníquese la suspensión provisional a dicho Fondo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión celebrada el día 20 de mayo de 1993.