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CE-SEC2-EXP1993-N8210

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N8210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Improcedencia / DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES La modalidad de acumulación de pretensiones debe llenar los requisitos contemplados en los tres numerales del art. 82 del C. de P.C., cuales son, que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; que éstas no se excluyan entre sí; y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Además, deben darse cualesquiera de los supuestos de que habla el inciso tercero del mismo precepto, es decir, que las pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Por manera que al no darse ninguno de los supuestos contemplados en el inciso tercero del art. 83 del C. de P.C. para que sea viable la acumulación de pretensiones, se confirma la providencia objeto del recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8210

Actor: HORACIO DE JESUS GOMEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE ASUNTOS NUCLEARES Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto de 27 de noviembre de 1992, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", mediante el cual se inadmite la demanda por indebida acumulación de pretensiones. En la demanda instaurada por Horacio de Jesús Gómez Gómez y cuatro personas más, se impugna a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acuerdo No. 00 13 de 12 de abril de 199 1, expedido por el Instituto de Asuntos Nucleares, mediante el cual se revocaron directamente los acuerdos Nos. 003 de 19 de febrero de 1976; 006 de 3 de marzo de 1980 y 027 de 4 de noviembre de 1981, por medio de los cuales se reglamentó en forma especial el régimen de prestaciones sociales del personal de dicho Instituto, concretamente en cuanto se reconocían vacaciones por 15 días hábiles cada 6 meses, y se reconocía pensión de jubilación a los empleados expuestos a radiaciones ionizántes del Instituto a cualquier edad y con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, o con 15 años de servicio al cumplir 50 años de edad. Para inadmitir el libelo en cuestión, dice el Tribunal que en ella se plantea un litisconsorcio activo voluntario, que no tiene fundamentación jurídica alguna, el cual se rige por el inciso tercero del artículo 82 del C P.C., teniendo lugar, entre otros eventos, cuando hay varios demandantes contra un demandado, como es el caso de autos, que requiere además, según los requisitos señalados en el inciso primero del artículo en comentario, que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, aunque no sean conexas entre sí, entre las cuales pueden

haber de menor y de mayor cuantía; que no sean excluyentes entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y que puedan todas tramitarse por un mismo procedimiento. Pero, que de conformidad con el inciso tercero del mismo artículo, las pretensiones deben provenir de la misma causa, o versar sobre el mismo objeto, o hallarse entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros demandantes. Y en cuanto a los requisitos del inciso primero, de dicho artículo, dice el Tribunal que no hay obstáculo alguno, pero en cuanto a los requisitos del inciso tercero, no sucede lo mismo, puesto que la causa o fundamento fáctico de las pretensiones es individual o particular para cada uno de los demandantes, cuyo origen está en los actos, hechos u omisiones de las partes. Y en el caso en estudio es fácil comprender que es diferente el fundamento que puede servir para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los demandantes, y diferentes además, los valores de la pensión de jubilación correspondiente a cada uno de ellos. Así, por ejemplo, los requisitos legales cumplidos por el demandante Horacio de Jesús Gómez para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le sirve de causa a su pretensión, no puede servir para los demás demandantes, y así respecto de cada uno de ellos. En cuanto al objeto, o sea el bien de la vida en criterio de los tratadistas, si se tiene en cuenta que contra el Instituto de Asuntos Nucleares se impetra el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, no habría identidad de

objeto ' no porque sea diferente la cuantía a recibirse por cada demandante por la prestación social impetrada. Objeto que no es el mismo para cada uno de los actores, puesto que cada uno persigue uno distinto, personalmente hablando, que es de alcance individual o particular. Continúa el Tribunal, y dice, que las pretensiones de los demandantes no se hallan entre sí en relación de dependencia, puesto que antes por el contrario las pretensiones son independientes, ya que cada demandante persigue su propio objeto` dado que el reconocimiento de la pensión de un actor no depende para nada de la otra. Y, por último, que las pretensiones formuladas en la demanda no se sirven de las mismas pruebas, sino de las que en concreto se refieren a cada accionante. Pues, es diferente el tiempo servido al Instituto por cada uno de ellos que sirve de base para liquidar la pensión que reclaman y, por lo mismo, distintas las pruebas a hacerse valer por cada demandante. Termina el Tribunal la providencia remitiéndose a que con base en el artículo 52 del decreto ley 2651 podría ser procedente la acumulación de pretensiones, pero ella no resulta viable corno muy bien se analiza en el auto de 10 de julio de 1992, proferido por la Sección Segunda, Subsección "A" del mismo Tribunal, dentro del proceso radicado bajo el No. 28791, el cual transcribe de folios 49 a 54. En la sustentación del recurso de alzada sostiene el apoderado de los demandantes, que el artículo 52 del decreto 2651 es suficientemente claro al señalar los eventos en que procede la acumulación de pretensiones, pero, se remite a continuación a lo establecido en la materia en cuanto a los procesos

meramente laborales en que la norma exige cuando se acumulan pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado o demandados, no sean conexas, que provengan de una misma causa, o se originen en una misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de, unos y otros. Como se ve aunque muy similar los requisitos no dejan de tener sustanciales diferencias. En el caso en estudio, dice, varios demandantes acumularon sus pretensiones en contra de una misma entidad (Instituto de Asuntos Nucleares), las cuales tienen un mismo origen (acuerdo No. 0013 de 1991), que en el curso del proceso deben servirse de las mismas pruebas, dándose los presupuestos exigidos por la norma para que tenga lugar la acumulación, además, que debe tenerse en cuenta que el proceso es de naturaleza contencioso administrativa y que en la acumulación se tuvo en cuenta lo prescrito por el artículo 82 del C.P.C. y la Corporación donde se presentó la demanda es competente para conocer de la totalidad de las pretensiones, las cuales no se excluyen entre sí y pueden tramitarse por el mismo procedimiento.

SE CONSIDERA: Con base en el literal e) del artículo 5 transitorio de la Nueva Carta Política, el Presidente de la República expidió el decreto No. 2651 de 25 de noviembre de 1991 para descongestionar los despachos Judiciales. Fue así como, entre otras cosas, en materia de acumulación de pretensiones en los procesos contencioso administrativos, dice la norma, que procederá en la forma establecida en el artículo 82 del C.P.C.

En el caso sub - lite, se observa que cinco (5) personas, a través de apoderado, impugnaron el acuerdo No. 0013 de 12 de abril de 1991, expedido por la Junta Directiva del Instituto de Asuntos Nucleares, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, se ha planteado en la demanda, una modalidad de acumulación de pretensiones de varios demandantes contra un demandado. Esa modalidad de acumulación de pretensiones debe llenar los requisitos contemplados en los tres numerales del artículo 82 del C.P.C., cuales son, que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; que éstas no se excluyan entre sí; y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Además, deben darse cualesquiera de los supuestos de que habla el inciso tercero del mismo precepto, es decir, que las pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En el caso de autos pueden darse los requisitos contemplados en los numerales del artículo en comentario, pero no así los supuestos del mencionado inciso, según el breve análisis que se hace a continuación: LA CAUSA: Entendida como el motivo que mueve a la razón, la radica la norma en el fundamento fáctico de las pretensiones; y bien es sabido, que su origen está en los actos, hechos u omisiones de las partes, lo que es desde luego, particular o distinta para cada demandante en el caso de, autos y, por lo mismo, no puede ser común para todos ellos.

EL OBJETO: Entendido como el fin o intento a que se dirige una acción u operación, es lo que se pretende alcanzar, y que en el caso de autos es diferente para cada demandante, así se trate del mismo asunto, abstractamente hablando, cual es el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues como bien lo observa el Tribunal, la identidad de objeto no puede establecerse porque se trate del mismo asunto, lo que conllevaría a identificarlo por la denominación genérica de los casos o las pretensiones, y no por el objeto materialmente considerado, que es a lo que se refiere la norma.

RELACION DE DEPENDENCIA: Las pretensiones de las demandantes son totalmente independientes y, por lo mismo, no se hallan entre sí en ninguna relación de dependencia.

LAS PRUEBAS: Las pretensiones de cada uno de los demandantes, así como son independientes unas de otras, igualmente se valen de pruebas ajenas y no pueden servir en común para demostrar unos mismos hechos, puesto que el tiempo servido al Instituto por cada demandante es, diferente y que sirve como uno de los requisitos para aspirar el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Por manera que al no darse ninguno de los supuestos contemplados en el inciso tercero del artículo 83 del C.P.C. para que sea viable la acumulación de pretensiones, se confirmará la providencia objeto del recurso de apelación. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. - Confírmase el auto apelado de 27 de noviembre de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2 - En firme esta providencia devuélvase el asunto a dicho Tribunal,

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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