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CE-SEC2-EXP1993-N8215

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N8215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Convocatoria / ACTO DE TRAMITE / CONTROL JURISDICCIONAL - Improcedencia El acto de convocatoria de un tribunal de arbitramento a pesar de ser un acto de la administración, por ser parte del procedimiento previsto por la ley para dar solución a conflictos entre trabajadores y patronos es en esencia un simple acto de trámite que da inicio a la etapa final del diferendo cuya culminación es el fallo arbitral. Y como acto de trámite que es, su legalidad debe ser examinada por el juez competente para conocer de la legalidad del laudo arbitral o sea el juez de la jurisdicción ordinaria, por expresa disposición del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá D.C., Agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8215

Actor: SOCIEDAD SUCESORES DE JOSE DE JESUS RESTREPO Y CIA S.A Decide la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de julio de 1993, por medio del cual el Consejero Ponente inadmitió la demanda por falta de jurisdicción.

Argumentó el Consejero Ponente que las resoluciones demandadas, que llevaron a la constitución de un tribunal de arbitramento, a pesar de constituir actos administrativos, hacen parte de la actuación que se originó con la petición elevada por el sindicato de la empresa que tendrá culminación con la sentencia que dicte

la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de homologación, es decir, que son actos administrativos cuyo juzgamiento corresponde a la justicia ordinaria, pues el efecto jurídico del fallo arbitral es ponerle fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva desde el punto de vista de las condiciones de trabajo. Precisa además,. que en este aspecto la competencia de la Corte es muy amplia, pues también debe estudiar la regularidad del laudo.

EL RECURSO: Alega el suplicante que el acto administrativo principal que se acusa del cual surgieron los restantes, es un acto de revocación directo expedido a solicitud de parte, que era improcedente a la luz de los artículos 9° de la Ley 58 de 1982 y 70 y 73 del Código Contencioso Administrativo.

Agrega que la revocación directa es una figura propia del derecho público y por ende prevista en el ordenamiento contencioso administrativo y no en el procedimiento laboral ni el Código Sustantivo de Trabajo, pues de lo contrario las relaciones obrero - patronales en el sector privado o de los trabajadores oficiales carecerían de protección de los casos de revocación directa ilegal. Dice que la petición del sindicato que cita la providencia recurrente no es la de convocatoria de tribunal de arbitramento sino la de revocatoria directa, por lo que la constitución del tribunal sería sólo una consecuencia no necesaria, además que para la fecha en que fue proferida la resolución que revocó la N° 02068 de 1992, ordenando la constitución del ya había concluido el conflicto, razón por la cual no es la convocatoria del tribunal de arbitramento lo que se está enjuiciando ni las

irregularidades ocurridas en desarrollo del conflicto colectivo, que sería la alegación en el recurso de homologación, sino que lo que se acusa es el acto de revocación directa, decisión que no se produjo dentro del conflicto no siendo entonces de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Manifiesta además, que como no se está enjuiciando un acto de convocatoria de tribunal de arbitramento, sino el acto de revocatoria de una decisión anterior que negaba tal convocatoria, no puede afirmarse que lo que se demanda es un acto de trámite, sino un auto autónomo que no forma parte de ninguna actuación porque de suyo no inicia ni impulsa ninguna actuación.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Solicita la demanda la nulidad de las Resoluciones 000299 de febrero 5 de 1993, 001134 de marzo 15 y 001540 de abril 15 del mismo año, por la primera de las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social revocó la Resolución 02068 de 1992, que se abstuvo de convocar un tribunal de arbitramento y , en su lugar, ordenó su constitución, por la segunda dispuso la integración del tribunal y por la última rechazo por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Esta Sala ha sostenido que el acto de convocatoria de un tribunal de arbitramento a pesar de ser un acto de Administración, por ser parte del procedimiento previsto por la ley para dar solución a conflictos entre trabajadores y patronos es en esencia un simple acto de trámite que da inicio a la etapa final del diferendo cuya culminación es el fallo arbitral.

Y como acto de trámite que es, su legalidad debe ser examinada por el juez competente para conocer de la legalidad del laudo arbitral o sea el juez de la jurisdicción ordinaria, por expresa disposición del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. El hecho de que la convocatoria se hubiere efectuado como consecuencia de la revocación directa de otro acto administrativo, no convierte el acto en autónomo o ajeno a la actuación que le precedió y mucho menos en acto definitivo. La convocatoria del tribunal, así provenga de la decisión de una petición, o de la resolución de un recurso ordinario o extraordinario, por su mismo contenido es un simple acto de trámite, como se quiera que con él se inicia y se da impulso a la etapa final del diferendo. Si con la revocatoria del acto que se abstuvo de convocar el tribunal se reabrió ilegalmente un conflicto que ya había concluido, será un cargo que deberá examinar el juez ordinario conjuntamente con el laudo arbitral, no el juez administrativo, pues al hacerlo está decidiendo sobre legalidad de la convocatoria y como ya se (..) ello no le está permitido. Por las anteriores razones la Sala deberá confirmar la providencia suplicada. Por lo expuesto, la sala de Decisión, RESUELVE: CONFIRMARSE el auto de 9 de julio de 1993, dictado dentro del presente proceso por el consejero ponente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL DESPACHO DE

ORIGEN

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

SALVAMENTO DE VOTO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL

JURISDICCIONAL / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA La convocación del Tribunal por el Ministerio no es un mero formalismo, sino una facultad, atribución o potestad de éste. Y es elemental suponer que para adoptar esa determinación debe estudiar los antecedentes y paso que conducen a esa nueva etapa del conflicto colectivo, por manera que el acto que produce no es de simple trámite, sino que es un acto administrativo con las características del que se conoce como definitivo, porque le pone a la actuación administrativa (la que corresponde al ministerio) y resuelve directamente sobre un aspecto concreto a aquél, como es el de la procedencia del arbitramento obligatorio. En ese orden de ideas, como acto administrativo definitivo, goza de la presunción de legalidad propia de esta clase de providencias. Y es de una claridad meridiana que la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), al revisar la regularidad del laudo arbitral no puede romper ni quebrantar esa presunción de legalidad que ampara el acto administrativo de convocación del tribunal de arbitramento obligatorio. En efecto, una cosa es que el laudo, en sí mismo no sea contrario a la Constitución, la ley o las normas convencionales; y otra muy distinta, que el acto convocación del tribunal de arbitramento obligatorio, por vicios preexistentes, pueda ser legal y por tanto, nulo. Conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83

del C.C.A., es ésta y no la jurisdicción ordinaria, la competente para juzgar la legalidad de los actos administrativos en comento. De suyo, resultaría insólita una decisión de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), rompiendo o desvirtuando la presunción de legalidad de esos actos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8215

Actor: SOCIEDAD SUCESORES DE JOSE DE JESUS RESTREPO Y CIA. S.A Con gran respeto por la tesis acogida por la mayoría de la Sala para decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de Consejero conductor del proceso que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, me permito consignar las razones de disentimiento, que corresponde básicamente a las que expresé con ocasión de un asunto similar a saber: La providencia objeto del recurso de súplica se sustenta en los siguientes: El Consejo de Estado ha dicho en varias oportunidades que si bien las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convoca un Tribunal de arbitramento obligatorio son actos administrativos, en verdad forman parte de "toda una actuación que se origina con la denuncia de la convención colectiva de trabajo y culmina con la sentencia que dicta la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de homologación, es

decir que el juzgamiento de estos actos, corresponde a la jurisdicción ordinaria". La competencia para la solución de los conflictos laborales, tanto en el sector privado como los que surgen respecto de los trabajadores oficiales de las entidades oficiales, está asignada por la ley a la justicia ordinaria, según lo reglado por los artículos 3° y 4° del C. S. del T. y 2° , 143 del C.P. L. La parte actora dirige su ataque contra las resoluciones del ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, entre otras cosas,, ordenaron la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, "acto de trámite, en el conflicto colectivo de intereses entre particulares, y sobre cuyo laudo o fallo arbitral, en definitiva, le correspondía dirimirlo a la justicia ordinaria laboral, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de homologación, consagrado en el artículo 143 del C.P. L.", según lo dicho por la Sala en providencia en asuntos similares. No obstante que las resoluciones ministeriales acusadas son actos administrativos, se ha planteado que el Consejo de Estado carece de jurisdicción para examinar su legalidad, por cuanto la ley no le ha atribuido esta competencia". De igual manera, se, ha expresado en esos pronunciamientos que actos "tales como el trámite en la declaratoria de huelga, de integración al tribunal y de actuación conjunta de los integrantes del tribunal, deben ser dirimidos por Injusticia ordinaria, en desarrollo del recurso extraordinario, para que si es del caso, homologue el laudo arbitral o lo anule". La Corte Suprema de Justicia dijo en fallos del 20 de noviembre de 1970 y 19 de

julio de 1982 que "En el recurso de: homologación la competencia de la Corte no esta circunscrita a la calificación del texto del laudo, sino que la función jurisdiccional se proyecta sobre la naturaleza misma del conflicto, el trámite que se le haya dado, la integración del tribunal de arbitramento, el término legal que existe para proferir el laudo, prórrogas conjunta de los integrantes del Tribunal, el ejercicio mismo de las funciones arbitrases, las suspensiones, los procedimientos utilizados para la actuación general y para los incidentes procesales que se hayan presentado, la definición de fondo que se haya procedido, sus notificaciones y la concesión inclusive del recurso". (Sala Plena, homologación de julio 19 / 82).que ese plazo pueda tener, la actuación Así mismo, se ha sostenido que la propia Corte dijo que en su proveído del 20 de noviembre de 1970, que esa Corporación, "no se limita a comparar las disposiciones de la sentencia con los derechos reconocidos a las partes por la Constitución, la ley o la convención colectiva vigente, para homologarla sino las afectaren, o para declararla inexequible en caso contrario. Su función es más amplia. Examina la regularidad del laudo, y al proceder en esta forma, no puede eludir, porque va implícito en ello, el estudio de la naturaleza del conflicto, si se han cumplido las etapas de arreglo directo, o de conciliación, si el Tribunal ha sido integrado conforme a la ley, si ha funcionado tal como ésta la ordena y si ha proferido sentencia dentro del término respectivo y sobre la materia debatida. El control jurisdiccional que otorga la ley a la Corte, es pues, completo”.

En mi opinión las conclusiones precedentes deben reexaminarse bajo una nueva perspectiva. En efecto, un primer aspecto esencial es el de determinar si en verdad el juzgamiento de los actos de convocación de un tribunal de arbitramento obligatorio, en cuanto "forman parte de toda una actuación que se origina con la denuncia de la convención colectiva de trabajo y culmina con la sentencia que dicta la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de homologación", le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Esto es, si estamos ante un acto legítimo de "prórroga de competencia", o sea, el fenómeno que se produce cuando a un juez que inicialmente no tenía esta atribución se le extiende por mandato legal. Los artículos 82 y 83 del C.C.A., disponen lo siguiente: "Artículo 82. - Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. - La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley". "Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno". "La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley". (Decreto Ley 2304 de 1989, art. 12). "Artículo 83. - Extensión del control. - La jurisdicción de lo contencioso

administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto". (Decreto Ley 2304 de 1989, art. 13). Resulta necesario, también, recordar que el artículo 50 del C.C.A. consagra en su inciso final, que: "Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla". (Se destaca en negrilla lo pertinente). Ahora bien, el artículo 2° del C. S. del T. establece que las relaciones de Derecho Colectivo de Trabajo de los empleados oficiales, y entre ellos los trabajadores oficiales se rigen por este estatuto. Por su parte el artículo 143 del C.P. L., en el cual se apoya el auto suplicado, reza: "HOMOLOGACION DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES. - El laudo que profiere un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará inexequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere

extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario". (Se destaca en negrillas). Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido". Es menester observar, entonces, que la tarea en estos casos le asigna el legislador a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), es la de "VERIFICAR LA REGULARIDAD DEL LAUDO". Otra cosa es que le asigne la competencia para estudiar la legalidad, inclusive, de la convocación de¡ tribunal de arbitramento, lo cual no surge, - prima facie, al menos - , del texto anterior. A su vez, el artículo 452 del C. S. del T., subrogado por el 34 del Decreto Ley 2351 de 1965, sobre PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO", señala: "1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, y b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este decreto.

2. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes".

Del mismo modo, el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, numeral 2, dispone:

" En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores en asamblea general podrán solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido por la forma que se determinará más adelante. El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de éstos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desea no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir dicho fallo". (Se destaca en negrillas). Como es sabido, el numeral 3 del mismo estatuto dispone cómo se compone o entrega el tribunal. De lo anterior se desprende que la convocación del Tribunal por el Ministerio no es un mero formulismo, sino una facultad, atribución o potestad de éste. Y es elemental suponer que para adoptar esa determinación debe estudiar los

antecedentes y pasos que conducen a esa nueva etapa del conflicto colectivo, por manera que el acto que produce no es de simple trámite, sino que es un acto administrativo con las características del que se conoce como definitivo, porque le pone fin a la actuación administrativa ( la que corresponde al ministerio ) y resuelve directamente sobre un aspecto concreto de aquél, como es el de la procedencia del arbitramento obligatorio. En ese orden de ideas, como acto administrativo definitivo, goza de la presunción de legalidad propia de esta clase de providencias. Y es de una claridad meridiana que la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), al revisar la regularidad del laudo arbitral no puede romper ni quebrantar esa presunción de legalidad que ampara el acto administrativo de convocación del tribunal de arbitramento obligatorio. En efecto, una cosa es que el laudo, en sí mismo no sea contrario a la constitución, la ley o las normas convencionales; y otra muy distinta que el acto de convocación del tribunal de arbitramento obligatorio, por vicios preexistentes, pueda ser ilegal, y por lo tanto, nulo. Porque no debe olvidarse que cuando la ley le asigna esa atribución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo que hay de por medio es una razón política, de Estado, en cuanto a éste le conciernen el manejo de la paz laboral y de la economía nacional, profundamente comprometida con el desenvolvimiento de la negociación colectiva, pues que de allí se desprenden o al menos se ajustan las directrices gubernamentales en materia de empleo y otros frentes. Por estas mismas razones, es incuestionable que la providencia suplicada yerra

cuando afirma que la ley no le ha atribuido competencia para examinar la legalidad de esta clase de actos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en verdad se trata de todo lo contrario, es decir que conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del C.C.A., es ésta y no la jurisdicción ordinaria, la competente para juzgar la legalidad de los actos administrativos en comento. De suyo, resultaría insólita una decisión de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), rompiendo o desvirtuando la presunción de legalidad de éstos actos. Lo que ocurre, como ya se anotó, es que en tratándose del arbitramento obligatorio, lo que hacen los árbitros y lo que juzga la Corte es lo que habrían podido acordar o convenir directamente las partes; en cambio, el acto de convocación es un típico acto administrativo, exclusivo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyo censor de legalidad no puede ser otro que esta jurisdicción; no la ordinaria. No sobra destacar que la Sala ha hecho hincapié en que la propia Corte ha sostenido que ella es la que examina "la regularidad del laudo" y "si el tribunal ha sido integrado conforme a la ley"; más no examina, - ni puede hacerlo - , la legalidad del acto de convocatoria del tribunal. Por consiguiente, con fundamento en estos razonamientos, considero que la Sala de decisión debió revocar el auto suplicado, y en su lugar, disponer admisión de la demanda. Con todo acatamiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

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