CE-SEC2-EXP1993-N8258
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N8258
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Ineptitud / ACTO DE TRAMITE / VIA GUBERNATIVAAgotamiento / RECURSOS / RECURSO DE QUEJA / ACTO PRINCIPAL Ante la jurisdicción contencioso administrativa pueden demandarse las decisiones definitivas de la administración, las que resuelven el fondo del asunto poniendo fin a una actuación administrativa, mas no las de mero trámite. Para acudir a la vía jurisdiccional es preciso, agotar previamente la vía gubernativa. Pero lo que no es posible es acudir a la jurisdicción, para que por sentencia judicial se ordene a la administración que resuelva los recursos interpuestos por vía gubernativa. Cuando no se concede el recurso de apelación interpuesto contra un acto administrativo, el C.C.A. prevé el recurso de queja para que el superior jerárquico del funcionario declare si fue bien o mal denegado, y en este último caso, proceda a resolverlo en el fondo. Los demás no son obligatorios para agotar la vía gubernativa. Una vez interpuestos todos los recursos, si son denegados por la administración, el afectado puede acudir a la vía jurisdiccional para acusar el acto que puso fin a la actuación administrativa y los demás que se hubieran expedido por la administración y será la jurisdicción la que examine sí en verdad se cumplió con el presupuesto procesal del debido agotamiento de la vía gubernativa que permite examinar el asunto en el fondo. Pero si no se demanda el acto principal, - sino los actos que rechazaron los recursos interpuestos contra él, la demanda resulta inepta y debe inadmitirse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8258
Actor: MINEROS DE ANTIOQUIA S.A.
La Sociedad Mineros de Antioquia S.A. Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Consejo de Estado hacer en sentencia estas declaraciones: "1o. Declare la nulidad de las Resoluciones 004138, proferida el 30 de septiembre de 1992 por el Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la 006080 emitida por la Directora General de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo v Seguridad Social el 17 de diciembre de 1992, mediante las cuales se le negó a Mineros de Antioquía S.A. el derecho a ser oída para agotar la vía gubernativa. es decir, a que se le estudiaran y resolvieran en sin sentido ti otro los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución 002668, proferida el 2 de julio de 1992, por el Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. "2o. Y, en consecuencia restablezca el derecho de la demandante a que se le resuelvan tales recursos diciendo expresamente que la Resolución que impuso la multa no está en firme y, por lo mismo, no es ejecutable, con base en los argumentos con que fueron sustentados oportunamente, disponiendo que el Jefe
de la División de Vigilancia v Control resuelva la reposición y conceda la apelación si aquélla es desfavorable v que la Directora General de vigilancia y control resuelva la apelación, en la misma eventualidad". La demanda concebida en tales términos no es admisible. En efecto, ante la jurisdicción contencioso administrativa pueden demandarse las decisiones definitivas de la administración, las que resuelven el fondo del asunto poniendo Final a una actuación administrativa, mas no las de mero trámite. Ciertamente para acudir a la vía de jurisdiccional es preciso, como lo ordena el artículo 135 del C.C.A., agotar previamente la vía gubernativa Pero lo que no es posible es acudir a la jurisdicción. corro ocurre en el presente caso, para que por sentencia judicial se ordene a la administración que resuelva los recursos interpuestos por vía gubernativa. Cuando no se concede el recurso de apelación interpuesto contra un acto administrativo, el Código Contencioso Administrativa prevé el recurso de queja para que el superior jerárquico del funcionario declare si fue bien o mal denegado, y en este último caso, proceda a resolverlo en el fondo. Los demás no son obligatorios para agotar la vía gubernativa. Una vez Interpuestos todos los recursos, sí son denegados por la administración, el afectado puede acudir a la vía jurisdiccional para acusar el acto que puso fin a la actuación administrativa y los demás que se hubieran expedido por la administración y será la jurisdicción la que examine si en verdad se cumplió con el presupuesto procesal del debido agotamiento de la vía gubernativa que permite examinar el asunto en el fondo.
Pero si, como en este caso, no se demanda el acto principal que impuso una multa, sino los actos que rechazaron los recursos interpuestos contra él, la demanda resulta inepta y debe inadmitirse.
Por lo expuesto se resuelve: Inadmítese la demanda presentada por la Sociedad Mineros de Antioquía S.A., mediante, apoderado.
Reconócese como apoderado de la Sociedad Mineros de Antioquía S.A. al doctor Ramiro Calad Idárraga, en los términos del poder que le fue conferido. Devuélvanse al interesado los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.