CE-SEC2-EXP1993-N8356
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N8356
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FUERO SINDICAL / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA El derecho de fuero sindical aunque tiene como fuente el de sindicalización en las condiciones establecidas en el código sustantivo del trabajo, en últimas se consolida en cabeza del directivo sindical con el fin que no sea despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el juez y su violación se traduce en que el juez ordena o su reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, o su restitución al lugar donde antes prestaba sus servicios o sus anteriores condiciones de trabajo y el pago de las correspondientes indemnizaciones (arts. 405 y 408 del C. S. del T.). Los conflictos sobre fuero sindical solo pueden presentarse entre el trabajador aforado y su patrono y, que la organización sindical, aunque es beneficiaria indirecta del fuero por obvias razones sin embargo no es titular de derecho alguno alrededor de ese amparo. FUERO SINDICAL - Beneficiarios / ORGANIZACION La afirmación que se hace en el punto 3 de las consideraciones en cuanto al carácter de "beneficiaria indirecta" de la organización sindical en materia de fuero, es por lo menos discutible, porque, antes bien, el fuero sindical es una institución que protege fundamentalmente a las organizaciones gremiales y que fue creada en beneficio suyo; y el fuero sindical de cada trabajador directivo, filosófica y jurídicamente es una consecuencia accesoria, que dimana de aquélla.
FUERO SINDICAL - Levantamiento / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA
El art. 2, acusado si creo un conflicto entre el Estado y el Banco demandante, el planteado en la demanda, cuyo juez es la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual la sala de decisión habrá de revocar el auto suplicado y ordenará que el expediente regrese al despacho del H. Magistrado ponente para lo de su resorte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 8356
Actor: BANCO DE LA REPUBLICA Conoce la Sala de Decisión del recurso ordinario de súplica interpuesto por el BANCO DE LA REPUBLICA contra el auto proferido por el despacho del Consejero Ponente el pasado 19 de julio, en virtud del cual se inadmitió la demanda.
La providencia recurrida consideró que los conflictos jurídicos de carácter laboral que se susciten directa o indirectamente del contrato de trabajo entre un trabajador oficial y el Banco de la República deben ser resueltos por la jurisdicción de los jueces del trabajo, de conformidad con el artículo 2o. del C.P. del T.: que si esta jurisdicción aprehendiera el conocimiento del tema planteado en la demanda, tendría que entrar a examinar la calidad de aforado que puedan tener los trabajadores del Banco accionante, cuestión reservada a los jueces ordinarios y que el propio actor reconoce en el libelo demandatorio.
En el recurso se alega que si bien es cierto que a los jueces del trabajo a quienes corresponde decidir los conflictos jurídicos que se susciten entre el Banco y sus trabajadores, en esta acción no se solicita pronunciamiento sobre alguno de esos conflictos; que el primer acto acusado, la resolución 5846, sin competencia, requirió al Banco en los términos allí obrantes, lo cual le corresponde a los jueces del trabajo; que lo que se pide es declarar la nulidad de dos actos administrativos, expedidos por la Rama Ejecutiva del Poder Público a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al decidir sobre un asunto de fuero sindical y asumir una competencia que, como muy bien lo dice el auto recurrido, está asignada a aquellos jueces; que si la jurisdicción contencioso administrativa resuelve no asumir la competencia en el presente caso, "no habría más jurisdicción a dónde acudir en demanda de administración de justicia, pues lo cierto es que, por su parte Ia jurisdicción ordinaria de trabajo no tiene competencia para conocer ni para decidir la nulidad que se plantea en este proceso". Se alega acerca del interés que tiene la parte demandante en promover la acción y finalmente sobre los presuntos vicios de que adolecería el segundo acto acusado, por lo cual le asiste el derecho al demandante para solicitar se declare su nulidad, conforme al artículo 84 del C.C.A. que le confiere a toda persona el derecho a solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de los cuales el juez es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para resolver se considera:
1. La Resolución 5946 acusada después de analizar la situación planteada por el Comité de Libertad Sindical de la O. I. T. por queja ante dicho organismo presentaran algunas organizaciones sindicales de Colombia frente al despido de 20 trabajadores directivos sindicales del Banco de la República entre 1987 y 1990, resolvió en el artículo segundo acusado: "REQUERIR a la entidad BANCO DE LA REPUBLICA, con domicilio en la ciudad
de Santafé de Bogotá, D.C., para que en lo sucesivo inicie las acciones ante la Jurisdicción competente del levantamiento (sic) del Fuero cuando se den las causases analizadas en la parte motiva del presente proveído".
2. El derecho del fuero sindical aunque tiene como fuente el de sindicalización en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en últimas se consolida en cabeza del directivo sindical con el fin de que no sea ni despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el juez y su violación se traduce en que el juez ordena o su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, o su restitución al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo y. el pago de las correspondientes indemnizaciones (artículos 405 y 408
del C. S. del T.).
3. De lo anterior se deduce, sin la menor duda, que los conflictos sobre fuero sindical solo pueden presentarse entre el trabajador atorado y su patrono y, que la organización sindical, aunque es beneficiaria indirecta del fuero por obvias
razones, sin embargo no es titular de derecho alguno alrededor de ese amparo.
4. Ahora bien, si los actos acusados se expidieron porque en el pasado se suscitaron conflictos de fuero sindical entre algunos directivos sindicales y su patrono, el banco, frente a los cuales no se tomó determinación alguna de policía labora, sino que se requirió al banco para que frente a futuros y eventuales conflictos actuara en determinado sentido, ello demuestra palmariamente la inexistencia de conflicto jurídico concreto entre el Banco y los directivos sindicales que sean sus trabajadores, respecto del cual pudiera haberse pronunciado el mencionado Ministerio.
De aquí, que no sea posible sostener que el Banco pudiera plantear su caso en contra de los actos acusados ante los jueces del trabajo, por la potísima de que no habría una persona natural, trabajador del Banco y directivo sindical que pudiera ser la parte demandada. Y sobre todo, porque los jueces del trabajo y todos los jueces no están para resolver conflictos jurídicos eventuales, sino conflictos jurídicos reales, alrededor de la interpretación o aplicación de una norma jurídica preexistente.
5. En cambio, el artículo 2o. acusado sí creó un conflicto entre el Estado y el Banco demandante, el planteado en la demanda, cuyo juez es la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual la Sala de Decisión habrá de revocar el auto suplicado y ordenará que el expediente regrese al despacho del H.
Magistrado Ponente para lo de su resorte. En mérito de lo dicho, la Sala de Decisión, resuelve: REVOCASE el auto suplicado proferido por el H. Magistrado Ponente el 19 de
julio de 1993 y, en su lugar, se dispone que el expediente regrese a su despacho para lo de su competencia. Cópiese y notifíquese.
JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO
ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
ACLARACIÓN DE VOTO DEL Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8356
Actor: BANCO DE LA REPUBLICA Con la advertencia de que comparto lo resuelto por la Sala de Decisión en este asunto, estimo necesario aclarar que en mi opinión la afirmación que se hace en el punto 3 de las consideraciones en cuanto al carácter de "beneficiaria indirecta" de la organización sindical en materia de¡ fuero, es por lo menos discutible, porque, antes bien, el fuero sindical es una institución que protege fundamentalmente a las organizaciones gremiales y que fué creada en beneficio suyo; y el fuero sindical de cada trabajador directivo, filosófica y jurídicamente es una consecuencia accesoria, que dimana de aquélla.
Atentamente,