CE-SEC2-EXP1993-N8445
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N8445
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA POR CUANTIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA El art. 181 del C.C.A., dispone que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales Administrativos y en relación con este asunto y a fin de determinar la competencia del juez en los distintos casos, existe, toda una reglamentación al efecto en los artículos 131 y 132 del estatuto y conviene puntualizar que aquélla es siempre reglada; no está al arbitrio de la parte interesada. No se determina la competencia del proceso o las instancias por la simple manifestación de que la cuantía asciende a una suma señalada Para tal efecto o que del mismo conoce el juez en única o primera instancia porque tales presupuestos deben deducirse en forma razonada con fundamento en las pretensiones y del mismo contexto del libelo. El art. 137 de C.C A expresamente señala esta exigencia, cuando entre los requisitos que debe contener la demanda figura este. Para la fecha de presentación de la demanda, estaba vigente el decreto 597 de 1988, por el cual se había ordenado el reajuste de las cuantías para efectos de la competencia, cada dos años en un 40 y en tales condiciones, eran de. conocimiento de los Tribunales Administrativos en única instancia, aquéllos procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, como es el caso del sub - lite, cuando la cuantía de la acción no excediera de $500.000,
determinada en la forma que dispone el artículo 131 de la codificación, ordinal 6), literal b), esto es, cuando se reclaman prestaciones de tal naturaleza, por lo que se pretenda, según la demanda, "desde cuando se causaron hasta La presentación de la misma sin pasar de tres (3) años". La competencia ha sido y es reglada, de ahí las normas que regulan ésta. Mediante la observancia de las mismas, se precisa el juez que ha de conocer del proceso y las instancias a que está sujeto y la forma como ha de determinarse o fijarse la cuantía para efectos de aquélla. Cierto es que para determinarla se tiene como base el factor económico o menor aún, el mayor o menor valor de las pretensiones demandadas, el “quántum” de las mismas, pero ello ha sido siempre un presupuesto indispensable en la regulación y ordenamiento del sistema dentro de la problemática jurídica. Además, si bien, el desequilibrio económico de la sociedad es una de las grandes preocupaciones del Estado, es una realidad tangible del diario acontecer que no puede desconocer el campo del derecho. Tales diferencias tienen que repercutir en la regulación de los distintos procesos. Es evidente que dentro de un rango de valores y de Intereses dispares y de relatividad de las cosas, no puede desconocerse que algunas tengan un mayor valor que otras y una mayor trascendencia en las relaciones interpersonales. Igual sucede en el medio jurídico en donde es sabido que no siempre son iguales los intereses en pugna ni sus aplicaciones son las mismas, de ahí que la ley haya previsto algunos criterios de diferenciación objetivamente, que se justifican plenamente en la medida en que con ellos se persigue no solo un mejor
ordenamiento sino la agilización de los procedimientos y una pronta justicia que la sociedad reclama. El principio de igualdad instituido en la Carta es objetivo, pero del mismo no puede predicarse un tratamiento igual en los casos concretos cuando estas se apoyan y tienen fundamento en supuestos diferentes. El criterio de diferenciación es razonable y se justifica plenamente: pese a que algunas formas de discriminación están prohibidas, otras son indispensables para hacer realidad el mismo ideal de justicia y desde esta perspectiva no podría quebrantarse el precepto superior. El acceso de la administración de justicia no sólo se cumple cuando el proceso tiene dos interpuesto sino que también se cristaliza y lleva a cabo plenamente en los juicios de única instancia cuando del asunto propuesto conoce el juez y no haya oportunidad de interponer la alzada. En cuanto a la violación del artículo 228 que predica el libelista y que consacira el “fundamentalismo de lo sustantivo sobre lo procesal el quebranto no se configura puesto que, no puede el juez dejar de observar las formas del proceso, que por lo demás, son de obligatorio cumplimiento, so pretexto de la prevalencia del derecho sustantivo, cuando la ley ha establecido requisitos mínimos para la admisión del recurso. El derecho procesal de naturaleza instrumental, señala las reglas que deben observar tanto juez como las Partes Para el desarrollo del proceso y no pueden ignorarse ya que están eregidas en interés público. Con un ítem, pues no sobra recalcar que como los medios de impugnación son eminentemente procesales, su admisibilidad tiene características de especial, relevancia e están referidas a los requisitos necesarios para su procedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8445
Actor: GLORIA DEL ROSARIO NEIRA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de queja propuesto por el apoderado de la parte actora a fin de que se revoque el proveído de 6 de mayo de 1993 que negó la reposición interpuesta y se conceda el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de julio de 1992 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal sostuvo que la cuantía del proceso se determina por el valor de lo que, en igualdad con las hermanas de la actora en la sustitución, "les corresponda a partir del 15 de diciembre de 1984, sin pasar de tres años, es decir hasta el 1.5 de diciembre de 1987, tal como lo establece el literal b), del Numeral 6 de los Arts. 131 y 132 del C. C .A." (fi. 63) Agrega que, de conformidad con la certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 50% de la sustitución pensional tuvo los valores que se indican y a la demandante le correspondería una cuota parte del 12.5% por cuanto son cuatro hijas beneficiarías y por tanto la cuantía estaría determinada como allí se especifica (fl. 63). De lo anterior deduce que, aún incluyendo el
reajuste de la prima de actividad reclamado, la cuantía no alcanza la suma de $500.000 y en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 6) del artículo 131 del C .C .A., en armonía con el Decreto 597 de 1988, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, el proceso es de UNICA INSTANCIA. Al resolver el recurso de reposición interpuesto se reafirma en los planteamientos expuestos (fls. 54 - 55). Por su parte el recurrente sostiene que son dos los aspectos a tratar en este asunto, el primero, la improcedencia del auto que mantiene el recurso que niega la apelación y el segundo, la inconstitucionalidad «por el derecho del artículo 13 y 23 de la Constitución Nacional" (fl. 56). En cuanto a lo primero señala que en la demanda se dijo en el punto 4.4 de los hechos que el monto reclamaba asciende a $143.278 y en el 4.5 que el proceso tiene dos instancias y como el auto admisorio lo aceptó así, "está precluída la oportunidad para rever la estimación de la cuantía a la fecha del fallo o a la fecha de la concesión del recurso" (fl. 56). Con respecto al segundo sostiene que la Constitución de 1991 consagra como uno de los derechos fundamentales el acceso a la administración de justicia, artículo 229 y que, impedir los recursos "con el pretexto de la cuantía" es insostenible por su incompatibilidad con esta norma y con el artículo 31, en el sentido de que toda sentencia judicial puede ser apelada; con el 228 que consagra el Fundamentalismo de lo sustantivo sobre lo procesal" y por ello, es
doble aplicar el artículo 40 de la Carta e inaplicar el 131 del C. C. A., literal b) numeral 6). Aduce también que se viola el debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la misma. Igualmente sostiene que el artículo 13 de la Constitución instituye que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y además, la normatividad consagra la protección del Estado para aquéllas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y que, según el 14, toda persona tiene derecho al reconocimiento de, la personalidad jurídica. Negar el acceso a la administración de justicia con decisión inhibitoria se pugna al rigor de los derechos fundamentales y quedan abolidas las resoluciones denegatorias de los recursos de apelación porque salvo las excepciones que la ley no ha reglamentado, la apelación es también uno de los derechos fundamentales para acceder a la administración de justicia. El artículo 13 hace parte de estos, en orden a la igualdad ante la ley y es inequitativo, injusto e incompatible con el mismo denegar el acceso a la justicia porque la cuota pensional que se reclama es inferior a $500.000. Nada más improcedente fijar para los efectos del recurso de apelación la cuantía: para concederlo porque la desigualdad más prospera es la económica. El artículo en cita consagra que el Estado protegerá especialmente a aquéllas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y nada más aberrante que en virtud de un auto se desoiga á la Constitución en forma tan flagrante.
Transcribe un aparte de la sentencia de tutela que invoca para significar que prevalece el criterio objetivo, es decir, que la formalidad de la cuantía no implica justificación razonable para negar el recurso de apelación si la cuantía es de $499.000 , esto es, que se conduce a un proceso de única instancia solo porque es inferior a $500.000 como podría ser inferior a $ 300.000.oo inferior a $800.000.oo, es decir que la fijación es simplemente una generalidad que no es razonablemente justificada ni jurídicamente concebida y ahí está la injusticia y la razón para que no se aplique la norma anteriormente citada. (fls. 58 - 59) Finalmente señala que es procedente conforme al artículo 129 del C. C. A.
SE CONSIDERA: En primer lugar, no comparte la Sala el planeamiento del apoderado en el sentido de que, si en la demanda se dijo que el proceso es de dos instancias y se admite en tales condiciones, está precluída la oportunidad para "rever “tal aspecto ya que al contrario, la ocasión para examinar con detenimiento el punto es justamente cuando se interpone el recurso.
Sobre el particular establece el artículo 358 del C. P C., inciso tercero, aplicable al asunto en estudio, que tratándose del recurso de apelación, si no se cumplen los requisitos para su concesión "este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnen los requisitos mencionados". Como es sabido son varios los requisitos necesarios e indispensables que la ley ha previsto para que se conceda luego se admita el recurso en referencia.
El artículo 181 del C. C .A. dispone que son aplicables las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales Administrativos y en relación con este asunto y a fin de determinar la competencia del juez en los distintos casos, existe toda una reglamentación al efecto en los artículos 131 y 132 del estatuto y conviene puntualizar que aquélla es siempre reglada; no está al arbitrio de la interesada. No se determina la competencia del proceso o las instancias por la simple manifestación de que la cuantía asciende a una suma señalada para tal efecto o que del mismo conoce el juez en única o primera instancia porque tales presupuestos deben deducirse en forma razonada con fundamento en las pretensiones y del mismo contexto del, libelo. El artículo 137 del C.C. A. expresamente señala esta exigencia, cuando entre los requisitos que debe contener la demanda figura éste. En el asunto en estudio solicita la parte actora el pago de la cuota pensional correspondiente a la pensión sustitutivo del padre "desde el 15 de diciembre de 1984, en igualdad con LUCILA y MAGDA CECILIA NEIRA BERNAL, sus hermana (sic), dentro del 50% que les corresponde, siendo la otra mitad la cuota de la cónyuge sobreviviente" y además, que se pague el reajuste de la prima de actividad desde la fecha que se indica, con declaración parcial de nulidad de los correspondientes actos (fls. 9). En el hecho 4.5 se manifiesta, que está agotada la vía gubernativa y que el proceso es de dos instancias (Decreto 597 de 1988). Pero lo anterior no resulta
ajustado a la normatividad que se indica ni a la que regula tal aspecto por cuanto, el proceso es de única instancia como bien dijo el a - quo. En efecto, para la fecha de presentación de la demanda el 5 de octubre de 1988 (fl. 13), estaba vigente el decreto 597 / 88 por el cual se habla ordenado el reajuste de las cuantías para efectos de la competencia, cada dos años en un 40% y en tales condiciones, eran de conocimiento de los Tribunales Administrativos en única instancia, aquéllos procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, como es el caso del sub - lite, cuando la cuantía de la acción no excediera de $500.000, determinada en la forma que dispone el artículo 131 de la codificación, ordinal 6), literal b), esto es, cuando se reclaman prestaciones de tal naturaleza, por lo que se pretenda, según la demanda, "desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años". Obran al expediente algunas certificaciones allegadas que informan sobre el monto y los diferentes incrementos de la asignación de retiro del Sargento Primero (r) Carlos Eduardo Neira Martínez, a partir del mes de diciembre de 1984 (fl. 74), época desde la cual se reclama la prestación, así como las beneficiarias de la misma; también las correspondientes cuotas y valores en los años, que se indican, como aparece a folios 37 - 52. De lo anterior se deduce, así como de los otros presupuestos señalados, que el valor de la pretensión no excede la cantidad de $500.000 para que el proceso tenga dos instancias si se tiene en cuenta, debe recalcarse, que la prestación se reclama desde el 15 de diciembre de 1984 y para
la determinación respectiva, no puede pasar de tres años con base a los valores reconocidos a partir de esa fecha. Cabe agregar para mayor claridad al respecto que según se observasen la Resolución No. 0813 de 1985 del 11 de julio, se reconoce para la viuda un 50% y para las hijas Lucila, Magda Cecilia y Carmen Omaira el otro 50% en cuotas del 16.66% lo que implicaría que con la reclamante, el porcentaje fuera inferior a este ultimo citado. Ahora bien, dilucidado lo anterior conviene puntualizar que las regulaciones y normas citadas se encuentran vigentes y hasta tanto no haya un pronunciamiento que las invalide o las haga inaplicables habrá que sujetarse a ellas. La competencia ha sido y es reglada, de ahí las normas que regulan ésta. Mediante la observancia de las mismas se precisa el juez que ha de conocer del proceso y las instancias a que está sujeto y la forma como ha de determinarse fijarse la cuantía para efectos de aquélla. Cierto es que para determinarla se tiene como base el factor económico mejor aun, el mayor o menor valor de las pretensiones demandadas, el quantum de las mismas, pero ello ha sido siempre un presupuesto indispensable en la regulación y ordenamiento del sistema dentro de la pragmática jurídica. Además, si bien, el desequilibrio económico de la sociedad es una de las grandes preocupaciones del Estado, es una realidad tangible del diario acontecer que no puede desconocer el campo del derecho. Tales diferencias tienen que repercutir en la regulación de los distintos procesos. Como dijo la sala en anterior pronunciamiento es evidente que dentro de un rango de valores y de intereses dispares y de relatividad de las cosas, no puede
desconocerse que algunas tengan un mayor valor que otras y una mayor trascendencia en las relaciones interpersonales. Igual sucede en el medio jurídico en donde es sabido que no siempre son iguales los intereses en pugna ni sus implicaciones son las mismas de hay la ley haya previsto algunos criterios de diferenciación objetivamente, que se justifican plenamente en la medida en que con ellos se persiguen no solo un mejor ordenamiento sino la agilización de los procedimientos y una pronta justicia que la sociedad reclama. El principio de la igualdad instituido en la carta es objetivo, pero del mismo no puede predicarse un tratamiento igual en los casos concretos cuando se apoyan y tienen fundamento en supuestos diferentes. El criterio de diferenciación es razonable y se justifica plenamente; pese a que algunas formas de discriminación están prohibidas otras sin indispensables para hacer realidad el mismo ideal de justicia y de esa perspectiva no podía levantarse el precepto superior. Dijo las corte constitucional respecto del artículo 13 de la constitución en este aparte: sin embargo el artículo 13 de la constitución no prescribe siempre un trato igual para todos los sujetos del derecho, o destinatarios de las normas, siendo posible aun a situaciones distintas entre ellas rasgos o circunstancias personales diferentes consecuencias jurídicas. El derecho, es al mismo tiempo, un factor de diferenciación y de igualación, opera mediante la definición de supuestos de hecho a los que se atribuyen consecuencias jurídicas (Derechos, obligaciones, competencias sanciones, etc.). Pero los criterios relevantes para establecer distinciones, no son diferentes para el derecho. Algunos están expresamente proscritos por la constitución y otros son especialmente invocados para promover
la igualdad sustancial y con ello el ideal de justicia contenido en el Preámbulo". (- Gaceta Constitucional - 1992, Tomo 2, Pág. 407). No es admisible de otro lado, la afirmación del recurrente en cuanto hace relación con el artículo 229 de la Constitución que consagra el acceso a la administración de justicia " para toda persona", en el sentido de que impedir los recursos con el pretexto de la cuantía es una decisión insostenible porque es incompatible con esta disposición". Para la Sala, el acceso a la administración de justicia no sólo se cumple cuando el proceso tiene dos instancias y en caso dado el superior conoce del recurso interpuesto sino que también se cristaliza y lleva a cabo plenamente en los juicios de única instancia cuando del asunto propuesto conoce el juez y no hay oportunidad de interponer la alzada. Es innegable que en estos se cumplen los principios del texto porque hay acceso a la autoridad para que resuelva el conflicto y es prueba de ello el asunto en examen, en el cual, el a - quo definió el propuesto. Además, las garantías procesales, el respeto al debido proceso y el derecho de defensa tienen cabal observancia, sólo que, habida cuenta de ciertos presupuestos la ley no ha dispuesto la apelación en estos casos. Si esto es así, tampoco se vulnera el principio contenido en el artículo 29 que hace relación al debido proceso porque tal decisión no es posible de aquélla; existen reglas que impiden ejercerla pero ello no es contrario al ordenamiento. Sostener de otro lado que la negativa a conceder los recursos "con pretexto de la cuantía", es una decisión insostenible porque contraria el artículo 31 ibídem, es
afirmación que carece de sustento porque la misma norma trae el principio general según el cual "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". Lo anterior está indicando que habrá algunas que no están incluidas dentro del marco general de referencia en cuanto no se dan las condiciones exigidas para ello; y. respecto de las excepciones de que trata el precepto, las consagra el C. C. A., puesto que en relación con el presente asunto es aplicable el artículo 13 1, ordinal 6), literal b) en armonía con el decreto. Podrá una ley en un futuro, regular aquéllas en distintas condiciones desechando algunas y prescribiendo otras pero la realidad en este momento es la contenida en las anteriores disposiciones. Y, en cuanto a la violación del artículo 228 que predica el libelista y que consagra el “fundamentalismo de lo sustantivo sobre lo procesal", el quebranto no se configura puesto que, no puede el juez dejar de observar las formas del proceso, que por lo demás, son de obligatorio cumplimiento, so pretexto de la prevalencia del derecho sustantivo, cuando la ley ha establecido requisitos mínimos para la admisión del recurso. El derecho procesal de naturaleza instrumental señala las regias que deben observar, tanto el juez como las partes para el desarrollo del proceso y no pueden ignorarse ya que están erigidas en interés público. Con un ítem, pues no sobra recalcar que como los medios de impugnación son eminentemente procesales, su admisibilidad tiene características de especial relevancia que están referidas a los requisitos necesarios para su procedencia. Dado que la incompatibilidad entre la Constitución y la ley debe consistir en una
diferencia esencial o una desarmonía que no hace posible la aplicación de ésta y dicha situación no se observa o configura en el presente caso, no será viable aplicar el artículo 40 que invoca el recurrente. Dados estos presupuestos, tuvo razón el a - quo para negar el recurso. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Estimase bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de Origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).