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CE-SEC2-EXP1993-N8446

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N8446
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO OBLIGATORIO / ACTO CONVOCATORIA /

ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA Y bien es sabido, que la competencia para la solución de los conflictos de trabajo, tanto del sector privado, como de los que surjan de las entidades oficiales de los servidores de estas con calidad de trabajadores oficiales está asignada por la ley a la Justicia ordinaria, según la preceptiva de los Art. 3 Y 4 del C.S.T.; y 2 y 143 del C.P.L. Es necesario precisar, además, que la competencia de la Corte Suprema de Justicia no está determinada por el texto del laudo arbitral en si, sino que se proyecta sobre la naturaleza misma del conflicto, el trámite que se haya dado, la Integración del tribunal de arbitramiento, el término legal para proferir el laudo etc. Es decir, que la función de la Corte a través de este medio extraordinario de impugnación es muy amplia, ya que no se limita a comparar las disposiciones del laudo con los derechos reconocidos a las partes de la Constitución Política, la ley o la convención colectiva vigente, para homologarlo, sino no lo afectaren, o para declararlo Inexequible en caso contrario, sino que debe estudiar la Irregularidad del laudo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 8446

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por auto de 9 de septiembre de 1993 (fl. 63) del cual fue ponente la Magistrada, doctora Clara Forero de Castro, se inadmitió la demanda instaurada a través de apoderado, por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia “COMFAMA" encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 00361 de 16 de febrero de 1993 (fl. 28) y 001574 de 19 de abril del mismo año (fl. 35), expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales, por la primera se revocó la resolución No. 000089 de 14 de enero de 1992 y se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el diferendo laboral colectivo existente entre la Asociación de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia "ASOTRACOMFAMA" y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia "COMFAMA"; y por la segunda de las resoluciones, se integró dicho tribunal, designándose al efecto los árbitros, de las mencionadas caja y asociación, quienes una vez posesionados deben proceder a designar el árbitro tercero.

Para inadmitir la demanda se remite el auto a la Jurisprudencia reinante en esta Sección del Consejo de Estado (auto de 30 de marzo de 1993, exp. No.61128) en la cual se considera que los actos que ordenan la convocatoria de un tribunal de

arbitramento obligatorio son actos de trámite que no pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque su control jurisdiccional corresponde al Juez que tiene la competencia para conocer del laudo arbitral, puesto que esos actos apenas constituyen el inicio de la etapa final del diferendo laboral que terminara con el fallo, de obligatorio cumplimiento para las partes en conflicto, y para no escindir el control jurisdiccional sobre el diferendo corresponde en consecuencia el conocimiento de la totalidad del proceso a la jurisdicción ordinaria, sobre lo cual la Corte Suprema de Justicia es de igual criterio. Contra dicho auto el apoderado de la Caja de Compensación Familiar interpone recurso ordinario de suplica para que se revoque y. en su lugar, se admita la demanda. Empieza el apoderado recurrente por referirse a que los artículos 82 y 83 del C.C.A... disponen que son objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que expidan las autoridades administrativas. Y como actos administrativos definitivos son aquellos que según el artículo 50 de la misma codificación le ponen fin a una actuación administrativa y de conformidad con el artículo 49 ibidem, se establece que no hay recursos contra actos de carácter general ni contra los de trámite preparatorios o de ejecución, excepto en los casos previstos en forma expresa deduce, que el hecho de que contra las resoluciones expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre convocatoria de tribunal de arbitramento quepan los recursos propios de la vía gubernativa, enseña una de dos cosas: o se trata de actos administrativos

definitivos, o se trata de actos de trámite, que por excepción son objeto de los recursos administrativos. Cuestión, que dice, hay que dilucidar. Se refiere luego el recurrente, a que de conformidad con el artículo 143 del C.P.L corresponde al juzgador de homologación como tarea única y exclusiva la de verificar la regularidad del laudo, mas no ser juez de legalidad sobre los actos propios de la actividad de la administración que corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social frente a los conflictos laborales. Por eso, decir que una resolución de convocatoria de tribunal de arbitramento obligatorio es un mero acto de trámite es confundir la función administrativa propia de la rama ejecutiva con el trámite procedimental que se cumple en desarrollo del conflicto. Y, por últimodice, que de la confrontación de los artículos 452 del C.S.T. (subrogado por el artículo 34 del decreto ley 2351 de 1965), en concordancia con el artículo 30 de la ley 48 de 1968, numeral 2., se concluye que la convocatoria del tribunal de arbitramento por parte del Ministerio de Trabajo, no es una simple intervención de la administración en un procedimiento de tipo laboral, sino el ejercicio de funciones propias del Estado, que de conformidad con la nueva Carta Política (Art. SS) al tomar tal decisión debieron analizarse los antecedentes de hecho y de derecho y, por lo tanto, no se está profirieron un simple acto de trámite, sino una verdadera decisión de carácter definitivo, que pone fin a la actuación que corresponde a dicho Ministerio. Así las cosas, arguye, si la justicia contencioso administrativa no es competente

para conocer del acto de convocatoria de un tribunal de arbitramento y, si por otro lado, el juez de la homologación no es competente para conocer sobre la legalidad de un acto proferido por una autoridad administrativa, se llegaría a la odiosa situación de que el acto no sería susceptible de juzgamiento, lo que iría contra los principios de legalidad y juridicidad propios del Estado de derecho.

SE CONSIDERA: Las resoluciones impugnadas proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que llevaron a la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento obligatorio, a pesar de constituir actos administrativos, hacen parte, desde luego, de la actuación que se origino con la petición elevada por el sindicato de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, demandante en el presente asunto, y que culminará con la sentencia que dicte la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al conocer del recurso extraordinario de homologación, es decir, que el juzgamiento de tales actos administrativos corresponde a la justicia ordinaria.

Este criterio ha sido reiterado tanto por dicha Corte como el Consejo de Estado, como así aparece en la providencia invocada en el auto suplicado, puesto que de conformidad con el artículo 461 del C.S.T. el efecto jurídico del laudo arbitral es ponerle fin al conflicto laboral y tiene desde luego el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo se refiere. Y bien es sabido, que la competencia para la solución de los conflictos de trabajo, tanto del sector privado, como de los que surjan en las entidades oficiales de los servidores de éstas con calidad de trabajadores oficiales está asignada por la ley

a la justicia ordinaria, según la preceptiva de los artículos 3 y 4 del C.S.T.; 2 y 143 del C.P.L. Es necesario precisar, además, que la competencia de la Corte Suprema de Justicia no está determinada por el texto del laudo arbitral en sí, sino que se proyecta sobre la naturaleza misma del conflicto, el trámite que se le haya dado, la integración del tribunal de arbitramento, el término legal para proferir el laudo etc. Es decir, que la función de la Corte a través de ese medio extraordinario de impugnación es muy amplia, ya que no se limita a comparar las disposiciones del laudo con los derechos reconocidos a las partes por la Constitución Política, la ley o la convención colectiva vigente, para homologarlo, sino no lo afectaren para declararlo inexequible en caso contrario, sino que debe estudiar la regularidad del laudo. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala de Decisión confirme la providencia suplicada. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar el auto suplicado de 9 de septiembre de 1993. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.

DIEGO YOUNES MORENO ALVARO LECOMPTE LUNA

JOAQUÍN BARRETO RUÍZ CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

SALVO VOTO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDAWADNIPAR RAMOS

SECRETARIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ACTO DE CONVOCATORIA Conforme a lo dispuesto en los arts. 82 y 83 del C.C.A., es esta y no la jurisdicción

ordinaria, la competente para juzgar la legalidad de los actos administrativos en comento. De suyo, resultaría insólita una decisión de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), rompiendo a desvirtuando la presunción de legalidad de esos actos. Entratándose del arbitramiento obligatorio, lo que hacen los árbitros y lo que juzgue la Corte, es lo que habrían podido acordar o convenir directamente las partes, en cambio, el acto de convocación es un típico acto administrativo, exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo censor de legalidad no puede ser otro que esta jurisdicción; no la ordinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8446

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Con todo respeto debo consignar mí disentimiento de la tesis mayoritaria adoptada por la Sala de Decisión, por las siguientes razones: Un primer aspecto esencial, es el de determinar si en verdad el juzgamiento de los actos de convocación de un tribunal de arbitramento obligatorio, en cuanto "forman parte de toda una actuación que se origina con la denuncia de la convención colectiva de trabajo y culmina con la sentencia que dicta la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de homologación", le

corresponde a la jurisdicción ordinaria. Esto es, si estamos ante un acto legítimo de "prórroga de competencia o sea, el fenómeno que se produce cuando a un juez que inicialmente no tenía esa atribución se le extiende por mandato legal. Los artículos 82 y 83 del C.C.A.-, disponen lo siguiente "Artículo 82.- Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso -administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución y la ley". "Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno". "La jurisdicción de lo contencioso -administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley". (Decreto ley 2304 de 1.989, Art. 12). "Artículo 83.- Extensión del control.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto". (Decreto ley 2304 de 1989, Art. 13). Resulta necesario, también, recordar que el artículo 50 del C.C.A consagra en su

inciso final, que: "Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. (Se destaca en negrilla lo pertinente). Ahora bien, el artículo 2o. del C.S. del T. establece que las relaciones de Derecho Colectivo de Trabajo de los empleados oficiales, y entre ellos los trabajadores oficiales, se rigen por ese estatuto. Por su parte, el artículo 143 del C.P.L., en el cual se apoya el auto suplicado, reza: "HOMOLOGACION DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES.- El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario". (Se destaca en negrillas). "Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al afecto, sin perjuicio de que

ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido". Es menester observar, entonces, que la tajea que en estos casos le asigna el legislador a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), es la de "VERIFICAR LA REGULARIDAD DEL LAUDO". Otra cosa es que le asigne la competencia para estudiar la legalidad, inclusive, de la convocación del tribunal de arbitramento, lo cual no surge, -prima facie, al menos -, del texto anterior. A su vez, el artículo 452 del C.S. del T., subrogado por el 34 del decreto ley 2351 de 1.965, sobre "PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO", señala: "1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, y b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este decreto.

2. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes".

Del mismo modo, el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, numeral 2, dispone: "En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos, a que están afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de estos, los trabajadores en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación,

contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante. El ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desea no sujetar. Las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir dicho fallo. (Se destaca en negrillas). Como es sabido, el numeral 3 del mismo estatuto dispone como se compone o integra el tribunal. De lo anterior se desprende que la convocación del tribunal por el ministerio no es un mero formulismo, sino una facultad, atribución o potestad de éste. Y es elemental suponer que para adoptar esa determinación debe estudiar los antecedentes y pasos que conducen a esa nueva etapa del conflicto colectivo, por manera que el acto que produce no es de simple trámite, sino que es un acto administrativo con las características del que se conoce como definitivo, porque le pone fin a la actuación administrativa (la que corresponde al ministerio) y resuelve directamente sobre un aspecto concreto de aquél, como es el de la procedencia del arbitramento obligatorio.

En ese orden de ideas, como acto administrativo Definitivo, goza de la presunción de legalidad propia de esta clase de providencias. Y es de una claridad meridiana que la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), al revisar la regularidad del laudo arbitral no puede romper ni quebrantar esa presunción de legalidad que ampara al acto administrativo de convocación del tribunal de arbitramento obligatorio. En efecto, una cosa es que el laudo, en sí mismo, no sea contrario a la Constitución, la ley o las normas convencionales; y otra muy distinta, que el acto de convocación del tribunal de arbitramento obligatorio, por vicios preexistentes, pueda ser ilegal y por tanto, nulo. Porque no debe olvidarse que cuando la ley le -asigna esa atribución al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo que hay de por medio es una razón política, de Estado, en cuanto a éste le conciernen el manejo de la paz laboral y de la economía nacional, profundamente comprometida con el desenvolvimiento de la negociación colectiva, pues que de allí se desprenden o al menos se ajustan las directrices gubernamentales en materia de empleo y otros frentes. Por estas mismas razones, es incuestionable que la providencia suplicada yerra cuando afirma que la ley no le ha atribuido la competencia para examinar la legalidad de esta clase de actos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en verdad se trata de todo lo contrario, es decir que conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del C.C.A., es ésta y no la jurisdicción ordinaria, la competente para juzgar la legalidad de los actos administrativos en comento. De

suyo, resultaría insólita una decisión de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), rompiendo o desvirtuando la presunción de legalidad de esos actos. Lo que ocurre, como ya se anotó, es que en tratándose del arbitramento obligatorio, lo que hacen los árbitros y lo que juzga la Corte, es lo que habrían podido acordar o convenir directamente las partes; en cambio, el acto de convocación es un típico acto administrativo, exclusivo del Ministro del Trabajo y Seguridad Social, cuyo censor de legalidad no puede ser otro que esta jurisdicción; no la ordinaria. No sobra destacar que en el auto recurrido se hace hincapié en que la propia Corte ha sostenido que ella es la que examina "la regularidad del laudo" y "si el tribunal ha sido integrado conforme a la "; mas no examina, -ni puede hacerlo -, la legalidad del acto de convocación del tribunal, proferido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Por eso mismo, cuando la providencia en cuestión se refiere al tema del agotamiento de la vía gubernativa, para sostener como argumento en favor de su tesis que el hecho de que el trabajador oficial tenga que agotarla previamente al ejercicio de su acción ante la jurisdicción ordinaria no implica que el juez de lo contencioso administrativo tenga que resolver la legalidad de la resolución mediante la cual se agotó aquélla, en realidad la situación es distinta y no tiene ninguna analogía con la planteada en el caso en estudio, porque de lo que se trata en este supuesto es de que la entidad oficial obra, para resolver el pedimento del trabajador oficial, en su calidad de empleador o patrono; mientras

que en el evento que dio lugar a este proceso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tiene la calidad de empleador o patrono de los trabajadores involucrados en el conflicto mencionado, sino que obra como entidad Pública, a la que la Ley 48 de 1968 le dio la atribución, potestad o competencia para convocar tribunales de arbitramento obligatorio. Por consiguiente, con fundamento en estos razonamientos, estimo que ha debido revocarse el auto suplicado y en su lugar, admitirse la demanda, Con todo acatamiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

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