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CE-SEC2-EXP1993-N8598

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N8598
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Improcedencia Como por virtud de la Sentencia C-345 de agosto de 26 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, fue declarado inexequible el articulo 2 del Decreto 597 de 1988, “en cuanto modifica” los artículos 131 del numeral 6 literal b), inciso 2. y 132 numeral 6, inciso 3 parte final del Código Contencioso Administrativo y habida cuenta de que los incisos declarados inexequibles establecían una forma excepcional de determinación de la cuantía en los procesos de restablecimiento del derecho del carácter laboral, cuando el acto controvertido implicaba retiro del servicio debe acudirse a las reglas generales del mismo artículo literales a) y b), en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la cuantía que, conforme al inciso primero, es la que determina la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado para este tipo de procesos. De acuerdo con lo anterior, en el caso sub – judice la cuantía del negocio se determina entonces por los emolumentos que se pretenden según la demanda, desde cuando se causaron hasta su presentación. Para la fecha de presentación de la demanda los tribunales administrativos conocían en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía no excedía de 980.000, razón por la cual el proceso es de única instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8598

Actor: FABIO LLANO LLANO Se decide el recurso de queja por la parte actora contra el auto de 11 de junio de 1993, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo 1993.

Considera el Tribunal que, habida cuenta de que se cuestiona un acto de retiro del servicio y siendo la última, asignación del actor la suma de 589.300, de acuerdo con el articulo 131, numeral 60, literal inciso 20 del C.C.A., el proceso es de única instancia. Frente a los argumentos del recurrente relacionados con el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, dijo el Tribunal que dicha norma también consagró excepciones y que ellas están contenidas en las normas del Código Contencioso Administrativo antes citadas. El recurrente, por si parte alega que existen fundamentos de carácter constitucional (arts. 13, 29, 31 y 22) para solicitar que la norma procesal del Código Contencioso Administrativo sobre los asuntos de única instancia cediera en su aplicación, reconociendo la primacía del derecho sustancial. Agrega que no es justo ni jurídico que ante hechos iguales e igualmente demostrados se produzcan sentencias opuestas por razones que tienen origen en la cuantía, pues quienes tienen acceso a la doble instancia por haber devengado un sueldo mayor, tienen la posibilidad de obtener una sentencia favorable u quienes devengan sueldos inferiores queden expuestos a que sean devengados

sus derechos. Dice reiterar la pregunta formulada en el memorial de apelación acerca de qué pasaría si gozan de ese privilegio obtienen sentencia diferente a la de los que no tienen, tratándose de los mismos hechos y pruebas y cuestiona cual sería la certeza jurídica ante sentencias contradictorias en casos similares o iguales. Concluye diciendo que la única manera de hacer eficaces los derechos fundamentales invocados y de obtener conocimiento del derecho sustancial es que la regla de procedimiento ceda con el fin no sacrificar tales derechos ante menores requisitos de forma.

RARA RESOLVER SE CONSIDERA: Los planteamientos caos por la parte recurrente, han sido objeto de pronunciamientos de la Sala, en siguientes términos: “Es relevante anotar, en primer término, que dentro de la organización jurisdiccional del Estado la diferenciación de los procesos con base al “quantum” de las pretensiones para, determinar las instancias atribuyendo el conocimiento de…aquellos entre los distintos niveles con fundamento en éste. Es evidente que dentro de un rango de intereses y valores y de relatividad de las cosas, la igualdad implica ciertamente un juicio relacional, no puede desconocerse que algunos procesos tienen desde este punto de vista una mayor trascendencia de significación que otros, y difieren dentro de unos supuestos de comparabilidad, no son los mismos ni iguales los intereses en conflicto. “Sin embargo, este criterio de diferenciación o mejor de igualación no implica necesariamente una discriminación de las personas o la desprotección sus derechos, no puede entenderse en tal sentido; las múltiples cuestiones y conflictos jurídicos, dentro de su amplia gama de matices y características, ha impuesto

cada vez más una división y especialización por su naturaleza y contenido, lo que implica a su vez una distribución ponderada y racional de las labores con base en factores de distinta índole, entre ellos la cuantía, como determinante de la dos instancias. Pero este criterio no tiene per se un carácter discriminatorio, no significa como lo pretende el actor un trato desigual que vulnere el principio. “La igualdad, es ciertamente, un juicio de comparación entre dos o más supuestos, cosas o personas, implica la conformidad de una cosa con otra y un juicio que recae sobre la pluralidad de componentes donde la base común de comparabilidad es llamada por los lógicos “tertium comparationis” o criterio para establecer cuando un a diferencia es relevante o discriminatoria. Hay algunas que están especialmente prohibidas por ser contrarías a la dignidad humana, adviértase el artículo 13 de la Constitución, entre otras se justifican plenamente para promover el ideal de justicia. Dice a este respecto Ángel Latorre en su “Introducción al derecho”: Es en efecto un error considerar la justicia como un conjunto de principios estéticos, Una sociedad que encierra, en su seno creencias, tendencias nuevas que afloran, corrientes antiguas que resisten, desequilibrios que manifiestan a través de diversas concepciones que no siempre don plenamente conscientes y claras. El análisis de la idea de justicia en una sociedad determinada ha de tener en cuanta este carácter complejo y dinámico que tiene en cada momento”. “…………………………………………………. “De otra parte, la propia Carta al establecer el principio general del artículo 31, consagra también las excepciones al mismo, las que defiere regular a la ley, y las

que trae el C.C.A., no son contrarias a su ordenamiento. Desde luego, que en aplicación del mismo y no todas las sentencias pueden ser apeladas y tienen consulta y pese a que son principios es claro que ésta sólo es dable cuando se cumple para su procedencia. “La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de tales excepciones y en providencia de 9 de noviembre de 1992 en ponencia de la Doctora CLARA FORERO DE CASTRO ha dicho que esas excepciones ya están consagradas; no resultan contrarias a las disposiciones constitucionales y mientras no se expidan otras que las modifiquen siguen gobernando la distribución de competencias en lo Contencioso Administrativo”. “(Auto de junio 22 de 1993. Cons Pon. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Exp. 7775). Procede entonces la Sala a examinar si de acuerdo con la cuantía el proceso es de única o doble instancia. Como por virtud de la Sentencia C-345 de agosto de 26 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, fue declarado inexequible el articulo 2 del Decreto 597 de 1988, “en cuanto modifica” los artículos 131 del numeral 6 literal b), inciso 2. y 132 numeral 6, inciso 3 parte final del Código Contencioso Administrativo y habida cuenta de que los incisos declarados inexequibles establecían una forma excepcional de determinación de la cuantía en los procesos de restablecimiento del derecho del carácter laboral, cuando el acto controvertido implicaba retiro del servicio debe acudirse a las reglas generales del mismo artículo literales a) y b), en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, para la

determinación de la cuantía que, conforme al inciso primero, es la que determina la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado para este tipo de procesos. De acuerdo con lo anterior, en el caso sub – judice la cuantía del negocio se determina entonces por los emolumentos que se pretenden según la demanda, desde cuando se causaron hasta su presentación, de la siguiente manera: Fecha de retiro del cargo: 13 de febrero de 1992 Fecha de presentación de la demanda: 12 de junio de 1992

Tiempo Transcurrido: 3 meses 29 días Último sueldo a la fecha del retiro: $39.300

Salarios reclamados: $354.223.33

Cesantía: $29.518.61

Prima de Navidad: $29.518.61

Prima de Servicios: $14.759.30

TOTAL: $4284019.85

Para la fecha de presentación de la demanda los tribunales administrativos conocían en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía no excedía de 980.000, razón por la cual el proceso es de única instancia, Y POR LO TANTO, EL Tribunal tuvo razón al denegar el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala RESUELVE: DECLARARSE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío Cópiese, notifíquese y devuelvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

(SALVO VOTO)

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

(SALVÓ VOTO) PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO Si la inconstitucionalidad decretada por la Corte Constitucional versó alrededor de la competencia de los procesos promovidos contra actos que impliquen retiro del servicio, de conocimiento de los tribunales administrativos de única instancia, quedaran los mismos gobernados por las normas que rigen los procesos de primera instancia. En otras palabras, en estos momentos ha de considerarse, sin excepción alguna, que esos procesos son de primera instancia y que por ello, es procedente la apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8598

Actor: FABIO LLANO LLANO Con el habitual respeto hacia el criterio de la distinguida mayoría de la Sala, el suscrito salvamento en este asunto por lo siguiente: 1). La sentencia de 26 de agosto de 1993, proferida por la honorable Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 2 del decreto 597 de 1988, en cuanto modificó el artículo 131, numeral 6, literal b) inciso segundo del C.C.A.

cuyo tenor era el siguiente: “Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil pesos (80.000).” 2). Igualmente la mencionada sentencia de la honorable Corte Constitucional declaró “inexequible el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, en cuanto modificó el artículo 132, numeral 6, inciso 3, parte final del Código Contencioso Administrativo, que decía: “Cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ($80.000)”. 3). Resulta entonces, en opinión del suscrito, que si la inconstitucionalidad decretada por dicha Corte versó alrededor de la competencia de los procesos promovidos contra actos que impliquen retiro del servicio (como en el caso en estudio), de conocimiento de los tribunales administrativos en única instancia, quedarían los mismos gobernados por las normas que rigen los procesos de primera instancia. En otras palabras, en estos momentos ha de considerarse, sin excepción alguna, que esos procesos son e primera instancia y que, por ello, es procedente la apelación. Cordialmente, ALVARO LECOMPTE LUNA ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA La sentencia de inexequibilidad de agosto de 26 de 1993 respecto de los artículos 131 y 132 del C.C.A., afectó la totalidad del tercer inciso – numeral 6 de la primera

disposición-, y sólo la frase final del inciso tercero – numeral 6 de la segunda norma, no pudiéndose en consecuencia por vía de interpretación, pretender dejar sin vigencia una norma que no ha sido derogada ni declarada contraria a la Constitución Política. La competencia para conocer de los actos que impliquen retiro del servicio es de los tribunales Administrativos en primera instancia, como consecuencia de la aplicación del tercer inciso – numeral 6 del precitado artículo 132.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8598

Actor: FABIO LLANO LLANO Con mi usual respeto, salvé mi voto en la decisión adoptada en el presente

proceso, por las siguientes breves razones:

1. La sentencia de inexequibilidad de agosto de 26 de 1993 respecto de los artículos 131 y 132 del C.C.A., afectó la totalidad del tercer inciso – numeral 6 de la primera disposición-, y sólo la frase final del inciso tercero – numeral 6 de la segunda norma, no pudiéndose en consecuencia por vía de interpretación, pretender dejar sin vigencia una norma que no ha sido derogada ni declarada contraria a la Constitución Política.

2. Lo anterior, determina que da competencia para, conocer de los actos que impliquen retiro del servicio es de los tribunales Administrativos en primera instancia, como consecuencia de la aplicación del tercer inciso – numeral 6 del

precitado artículo 132, que sin su frase final declarada inexequible, queda del siguiente tenor: “…Art. 132. En primera instancia.- Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: …………………………………………………..

6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6 del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos

($500.000). En este caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los ordinales a) y b) de la misma norma. Sin embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, que conocerán los tribunales administrativos en primera instancia”. Atentamente,

JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

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