CE-SEC2-EXP1993-N910-4712
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N910-4712
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES / INCAPACIDAD PERMANENTE / PENSION DE INVALIDEZ Según el art. 145 del decreto 30711/ 68 lo que atañe al literal a) parte segunda (“los demás alumnos de las escuelas de formación oficiales...”), es indispensable que la "baja" tenga origen en “incapacidad relativa y permanente adquiridas en actos relacionados con su preparación militar o del servicio...". Concordantemente, el decreto 1378 de 1967 define 'incapacidad relativa y permanente" como "la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la actitud psicofísica o capacidad de trabajo del individuo, sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio" y por 'incapacidad absoluta y permanente" que sufriría el actor con fundamento en la afirmación del demandante, aquella "determinada por lesiones o afecciones que causen la pérdida de la actitud psicofísica para ocupar cargos en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional en forma definitiva sin ser susceptible de recuperación por medio alguno" literales c) y d) del numeral 1 del art. 1o. del "reglamento de las incapacidades, invalideces o indemnizaciones para el personal del servicio de las fuerzas militares y de la policía nacional"). Ya se ha visto el art. 145 del decreto 3071 de 1968 exige una condición más: que la incapacidad -cualquiera que sea ella ha de ser adquirida en actos relacionados con la preparación militar o del servicio de los alumnos, lo que descarta la posibilidad de que haya sido ocasionada en sucesos ajenos a esas circunstancias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 910 - 4712
Actor: DURAN ROA CARVAJAL Demandado: ARMADA NACIONAL Concluidas las etapas de reconstrucción del asunto arriba referenciado, corresponde a la Sala resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia, denegatorio de las peticiones de la demanda, proferida a cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta (1980) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio de plena jurisdicción (hoy de "nulidad y restablecimiento del derecho") seguido por el señor DURAN ROA CARVAJAL mediante apoderado, contra la NACION Ministerio de Defensa - Armada
Nacional-).
I. CUESTIONES PRELIMINARES 1.1En memorial presentado ante la oficina Jurídica de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa el 26 de febrero de 1975, el apoderado del señor Duran Roa Carvajal solicitó el reconocimiento de pensión mensual de invalidez debido a su estado de inválido absoluto y permanente, equivalente al ciento por ciento de todos los haberes que en todo tiempo correspondan a un Subteniente de la Armada Nacional, y una indemnización por la misma razón, equivalente al sueldo básico que correspondía a un Subteniente de la Armada en agosto de 1970, en
cuantía de treinta y seis (36) meses. 1.2.- Como fundamento de esos derechos, se dijo que Roa Carvajal ingresó a la Armada, como cadete, el 10 de enero de 1969, habiendo sido retirado por incapacidad física el 16 de agosto del año siguiente (1970). Como el actor, dice el libelista, a su ingreso "Presentó los exámenes de aptitud psicofísica". Es de deducir que la grave afección psíquica adquirida durante el servicio, lo ha dejado en situación de inferioridad para continuar en las Fuerzas Militares o para emprender una actividad remunerativa en la vida civil, como se desprende del acta No. 023 de la Junta Médica No. 0969 y del acta del Consejo Técnico Médico Militar No. 0970 de 24 de julio de 1970, y que, por lo tanto, es acreedor de las prestaciones sociales señaladas. 1.3.- A dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), ante la no respuesta del Ministerio. invocando el fenómeno del "silencio administrativo", el apoderado aludido ocurrió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y solicitó la declaratoria de que se ha operado el fenómeno del "silencio administrativo" respecto a la petición elevada el 26 de febrero de 1975, que es nula la resolución No. 6209 de 11 de octubre de 1972 proferida por el Ministerio de Defensa que negó al actor el reconocimiento y pago de la indemnización que le corresponde por haber adquirido en el servicio graves afecciones y lesiones que le producen incapacidad permanente y total
para el desempeño de las funciones que venía ejerciendo. A título de restablecimiento del derecho que le ha sido negado, pide que se ordene al Ministerio la liquidación y pago de una pensión de invalidez en cuantía del 50% de los haberes que en todo tiempo perciba un subteniente del Ejército Nacional (sic) en actividad, con inclusión de todas las primas y subsidios y demás suplementos salariales y la indemnización correspondiente a su máxima incapacidad y desde la fecha de su retiro. 1.4.- El libelista invoca, como base legal de sus pretensiones, el decreto 1378 de 1967, el decreto 3071 de 1968 (art. 145) y los Art. 17 y 169 de la Constitución política vigente en la época. 1.5.- La sentencia que es ahora objeto de la alzada, en sus párrafos considerativos, estudia primeramente si se agotó la vía gubernativa por silencio de la administración. Sobre el tópico anota que, no obstante que el Ministerio sí resolvió negativamente acerca de la petición elevada por el apoderado de Roa Carvajal el 26 de febrero de 1975, el 13 de mayo de 1976, esta decisión fue extemporánea, dado que lo hizo cuando ya el interesado había acudido a la jurisdicción. Por lo tanto, concluye, sí se produjo el "silencio" y sí se agotó la vía gubernativa. 1.6.- En cuanto a la solicitud de nulidad de la resolución No. 6209 de 11 de octubre de 1972 que había denegado la indemnización por las lesiones adquiridas
durante el servicio como cadete, anota que "si bien el acto tácito y la resolución mencionadas se refieren a un mismo sujeto (el demandante), el objeto aunque conexo es distinto. Mientras el acto tácito se relaciona con el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y es consecuencia de la petición formulada, al respecto, dos años y cuatro meses más o menos después de ejecutoriada y en firme la Resolución del 11 de octubre de 1972 aludida, ésta niega una prestación, concretamente el pago de la indemnización por la incapacidad…” se está en presencia, por lo menos, de una prestación social distinta. También ha de analizarse lo que corresponde a ese acto expreso, porque "no han transcurrido cuatro años" para que haya caducado "la acción de Plena jurisdicción respecto a ella…”, aunque de manera separada. 1.7.- Pasa a analizar la resolución 6209 de 11 de octubre de 1972 y, de acuerdo con las pruebas, concluye que señalando los arts. 145 Y 146 del decreto 3071 de 1968, en relación con el reconocimiento de indemnización y pensión de invalidez a que tengan los alumnos de las escuelas de formación militar, es menester que las lesiones se hayan adquirido "en actos relacionados con su preparación militar o del servicio", lo que no es el caso del actor, por lo que esa resolución fue dictada conforme a la ley. 1.8.- Respecto a la petición negada implícitamente por el silencio de la administración, tampoco encuentra el Tribunal el fundamento fáctico para acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no es inválido absoluto y
permanente. II.- DE LA SEGUNDA INSTANCIA 2. 1.- Esta se ha encaminado a demostrar lo aseverado por la demanda: que el actor es inválido absoluto no sólo para la vida militar, sino para cualquier otra en la vida civil. 2.2.- Toda documentación, exámenes, peritaciones que versan sobre la afección del actor que revelan que el índice lesional es de 18 y la disminución de su capacidad laborativa es del 44.5%. Las crisis neuróticas, su recurrente inestabilidad emocional., sus insomnios frecuentes, no le han impedido cursar estudios de economía en la Universidad de Tunja (ver fol. 88), lo mismo que el cuadro maníaco o las anomalías sexuales que Padece (fol. 90). La sección de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal (fols. 96 a 100), entre otras cosas dice: "Del presente estudio psiquiátrico forense, se desprecien que el examinado presenta alteraciones psicopatológicas y de adaptación vital. Proviene de un hogar donde la figura paterna es vivida como poco afectiva; la figura materna es más aceptada; la falta de una adecuada figura paterna hizo que DURAN exhibiera desde su infancia rasgos de introversión, aislamiento, timidez e inseguridad, que se acrecentaron a lo largo de su vida; con el ingreso a la marina (17 años) su precario equilibrio psicológico se derrumbó haciéndose sintomático un primer cuadro sicótico que ameritó tratamiento intrahospitalario y psicofármacológico; desde entonces ha presentado varias crisis similares que han sido tratadas.
Interhospitalariamente y con psicofármacos; permaneció hasta 1978 con tratamiento ambulatorio pero por falta de recursos económicos lo suspendió, excepto en una crisis en 1980 en que fue tratado en Tunja. Al examen mental, se encuentran alteraciones en el afecto, pensamiento, inteligencia, juicio, raciocinio, memoria, atención, área psicomotora, actitud y pobre juicio de la realidad por utilización de mecanismos de adaptación primitivos (escaso control yoico), lo que corrobora la preexistencia de un proceso psicótico esquizofrénico con deterioro secundario de sus funciones psíquicas superiores lo cual es evidencia de una pobre vida social, laboral y afectiva, no ha desempeñado ninguna actividad laboral, excepto ayudar a faenas domésticas sencillas; no ha establecido ningún vínculo afectivo y su participación en actividades comunitarias es escasa. 0 sea que DURAN desde su infancia presentó rasgos esquizoides de personalidad; con la adolescencia y el ingreso a la Marina, y con ello el aumento depresión social, económica e institucional su precario equilibrio psicológico lo llevó a presentar una franca ruptura de la prueba crítica de la realidad entrando en un proceso psicótico esquizofrénico con pérdida gradual y progresiva de sus funciones psíquicas superiores. Las causas de esta grave afección son aún motivo de investigación, sin embargo se describe que elementos biológicos, psicológicos y sociales interactúan y que en una persona susceptible, como en el caso de DURAN (rasgos esquizoides de personalidad desde su infancia) desencadenan el proceso
esquizofrénico; se requiere de un adecuado y permanente control para evitar el deterioro progresivo, o sea hacer el pronóstico de esta alteración menos grave; ya que DURAN no continuó el tratamiento ambulatorio, sería de utilidad que inicie su rehabilitación para impedir un mayor deterioro y hasta donde sea posible una recuperación parcial de sus funciones psíquicas deterioradas ......” 2.3.- Distintos memoriales de los apoderados de la entidad pública demandada. que a lo largo del proceso se han sucedido, plantean ante la Sala, primeramente, fallo inhibitorio porque el poder otorgado inicialmente por el mandante actor, sólo lo fue para entablar la demanda y no lo hizo, extensivo para ningún otro tipo de actuación; es más, no hubo nuevo poder para impetrar la reconstrucción. Si no se acepta esa argumentación solicitan esos apoderados sucesivos se confirme el fallo del Tribunal por cuanto los elementos que giran en tomo a las probanzas de la situación fáctica del demandante, apuntan a concluir que las afecciones mentales que sufre, no adquiridas por el servicio militar en la Armada, carecen de los elementos que las normatividades legales señalan para hacerse, acreedor de las pretensiones que reclama. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3. 1. La lacónica vista fiscal afirma que la sentencia apelada se atiene a la más estricta evidencia procesal, dado que el Tribunal a-quo halló que la Administración obró conforme a la ley al no otorgarle una pensión de invalidez, pues, según la certificación médica oficial, la enfermedad determinante de la incapacidad "no fue
adquirida en actos relacionados con su preparación militar o del servicio" tal como lo exigen los arts. 145 y 146 del decreto 3071 de 1968. Por lo tanto, la sentencia en cuestión debe confirmarse. Así las cosas, llegado el momento de decidir y no hallando defecto que incida en la validez de lo actuado. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: A.- La advertencia del mandatario judicial de la parte demandada es exacta: el actor no otorgó nuevo poder a su apoderado para que solicitase del Consejo de Estado la reconstrucción del proceso a raíz de haber sido destruido o desaparecido con ocasión de los acontecimientos del 6 y 7 de noviembre de 1985, sino que dicho apoderado, motu proprio, mediante memorial presentado en fecha que no se anotó (ver fol. 51 vto. así lo pidió y, "con el ánimo de contribuir a la reconstrucción solicitada, aportó diversos documentos (fols. 48 a 5l).
Ahora bien: el decreto extraordinario 3825 de 1985 - 27 de diciembre, por el cual se dictaron medidas sobre reconstrucción de procesos contencioso administrativos que conocía el Consejo de Estado que fueron destruidos por causa de la toma violenta del Palacio de Justicia de Bogotá y que se encontraban en apelación, se regía por las siguientes reglas: "1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de términos en el Consejo de Estado, el recurrente deberá presentar al Consejero que conocía últimamente del proceso, solicitud de reconstrucción acompañada dé copia auténtica de la sentencia apelada y
manifestando bajo juramento que se considerará prestado con la presentación personal del escrito respectivo, sobre el estado en que se encontraba el proceso. De ahí en adelante se procederá, en lo pertinente, como se indica en el artículo lo. de este decreto. 2. Vencido el término Fijado en el inciso anterior sin que se haya formulado solicitud de reconstrucción, cualquier parte interesada podrá solicitar al Consejero que haya conocido últimamente del negocio que decrete tanto la deserción del recurso de apelación como la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y constancia del Tribunal Administrativo respectivo sobre la concesión del recurso, la fecha del envió del expediente y sobre la circunstancia de que el proceso no ha regresado." De modo que habiendo elevado el recurrente (el apoderado de la parte actora), la solicitud de reconstrucción, acompañando a ésta diversos documentos, tales como el poder que el actor le otorgó para entablar la demanda, poder en el cual se faculta al abogado aludido para "desistir, sustituir, reasumir, transigir, interponer recursos y recibir" (fol. 2), copia del libelo demandatorio (fols. 3 al 18), copia del acto expreso demandado, copia de la sentencia recurrida en apelación (fols. 16 al 26) y otros más cursados en la segunda instancia antes de su destrucción, ha de concluirse que no existe defecto que impida un pronunciamiento de fondo, máxime cuando a esa solicitud de reconstrucción comenzó a dársele trámite mediante auto calendario a treinta y uno (31 de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
B.- Pasando " ahora al fondo del asunto, se tiene que se demandan de nulidad deis actos administrativos: uno expreso, contenido en la resolución No. 6209 de 11 de octubre de 1972 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la indemnización que, según el libelista, le corresponde por haber adquirido en el servicio graves afecciones y lesiones que le producen incapacidad permanente y total para el desempeño de las funciones que venía ejerciendo; otro tácito, resultante de la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo por parte del Ministerio de Defensa Nacional al no resolver dentro del término legal la demanda presentada en solicitud de pensión dé invalidez e indemnización, con fecha 26 de febrero de 1975, negando así las peticiones del actor. El primero de los actos enumerados acepta que el actor, dado de alta como cadete de la Armada Nacional el 10 de enero de 1969 y retirado el 16 de agosto de 1970 por incapacidad relativa y permanente, padece de "reacción esquizofrénica aguda tipo paranoico", "Aparecida en el servicio pero no por causa de él", por lo cual "no es apto para el servicio de la F.F.M.M." y que "de acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones le corresponde el numeral 2-002 índice de lesión catorce (14) ", pero que al tenor del art. 145 del decreto 3071 de 1968, "a los alumnos de las Escuelas de ,Formación de Oficiales y Suboficiales, solo se les reconoce prestaciones por incapacidad física, relativa y permanente, cuando ésta es adquirida en actos relacionados con
su preparación Militar o del servicio, no es procedente el reconocimiento y pago de compensación por invalidez física al ex - cadete ......” La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 23 de febrero de 1976 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tres (3) años y cuatro (4) meses después de expedida, ignorándose la fecha de su notificación y, desde luego, cuándo empezó a conjugarse su ejecutoria. No obstante, para aquellos días, regían en pleno vigor, los decretos - leyes 2338 y 2340 de 1971 que, para las acciones de plena jurisdicción que persiguieran el reconocimiento de prestaciones sociales para los militares y personal uniformado de la Armada Nacional, el término de caducidad era cuatro (4) años, conforme a sus estatutos de carrera. De suerte, que ha de derivarse de todo ello, que el acto expreso cuestionado puede ser Juzgado tal como lo hizo el a - quo, en forma separada, por cuanto, como también lo sostiene, ese acto expreso no conforma acto complejo con el acto tácito surgente del silencio administrativo que será analizado en el siguiente acápite. El acto expreso contenido en la resolución 6209 de 11 de octubre de 1972 se adecua, en criterio del Tribunal, a lo prescrito en el art. 145 del decreto 3071 de 1968, que a la letra dice: "Artículo 145.- El alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, que sea dado de baja por incapacidad relativa y permanente adquirida en actos relacionados con su preparación militar o del servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una indemnización de acuerdo
con las normas del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares, así: a) Alférez, guardiamarina o pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente; los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente. b) Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Cabo, Primero. Si la incapacidad fuere absoluta y permanente adquirida en iguales circunstancias a las determinadas anteriormente, se pagará por el Tesoro Público una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a los grados anteriores, según el caso." Según el artículo 145 del Decreto 3075 / 68 lo que atañe al literal a), parte segunda ("los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, es indispensable que la "baja" tenga origen en incapacidad relativa y permanente adquirida en actos relacionados con su preparación militar o del servicio..." Concordantemente, el decreto 1378 de 1967 define incapacidad relativa y permanente" como la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la aptitud psicofísica o capacidad de trabajo del individuo, sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio." Y por "incapacidad absoluta y permanente" que sufría el actor con fundamento en la afirmación del demandante
aquella determinada por lesiones o afecciones que causen la pérdida de la aptitud psicofísica para ocupar cargos en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional en forma definitiva sin ser susceptible de recuperación por medio alguno." (literales e) y d) del numeral 1, del artículo 1o, del "Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional."). Ya se ha visto que el art. 145 del decreto 3071 de 1968 exige una condición más: que la incapacidad - cualquiera sea ella - ha de ser adquirida en actos relacionados con la Preparación Militar o del servicio de los alumnos, lo que descarta la posibilidad de que haya sido ocasionada en sucesos ajenos a esas circunstancias, por lo que cabe analizar si en el caso sub-lite se dan o no conforme a las probanzas recaudadas. Dentro de esos lineamientos, se tiene: el acta de Junta Médica No. 969 dice que: "el paciente es traído al servicio de emergencia por presentar negatividad el día 19 de Julio del presente año (1970). Desde 4 días antes comenzó a presentar trastornos de personalidad caracterizados por indiferencia al medio, tendencia a estar solo y no respondía a preguntas hechas por compañeros, en una ocasión fue agresivo con ellos. Dos días antes fue llevado a consulta donde se le ordenó Stelazine y Largactil, sin mejoría. En el servicio de urgencia se encontró paciente obnubilado e indiferente quien respondió muy poco al interrogatorio; espasticidad de músculos, bien orientado. Halopsíquicamente. Se hizo I.C. de esquizofrenia y
se ordenó hospitalización. “Concluye esa acta "1a.) Padece reacción esquizofrénica aguda de tipo paranoico. 2a). Aparecida en el servicio pero no a causa de él. 3a.) Produce incapacidad relativa y permanente. 4a.) No es apto para el servicio. 5a.) De acuerdo con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones le corresponde el numeral 2.002 índice 14a…” (Folio 10). De parecido tenor y de parecidas conclusiones es el "acta de Consejo Técnico Médico Militar de 1970 (fol. 11). El acto administrativo, por ende, se basó en esas probanzas que, en la vía gubernativa no se desvirtuaron, motivo por el cual no encuentra la Sala ninguna causal que amerite su anulación como lo ha impetrado la demanda. Por ello, en lo que atañe a este aspecto de la cuestión procesal, ha de confinarse la sentencia del Tribunal recurrida. C.- El otro acto surgiría del fenómeno del "silencio administrativo" ante la no respuesta por el Ministerio de Defensa al memorial que en 26 de febrero de 1975 elevara el apoderado, para esos efectos, del señor Durán Roa Carvajal. Sin embargo, a folios 14 y 15 aparece una copia al carbón de la resolución No. 4705 de 13 de mayo de 1976 que, según su segundo considerando, responde a esa solicitud en la que pide el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y reajuste de la compensación por incapacidad física (sic).
Para esos días, el régimen del fenómeno del silencio administrativo estaba gobernado por el decreto 2733 de 1959, que indicaba un plazo de un mes (parágrafo del art. 18). Es obvio entonces derivar que el fenómeno en cuestión apareció, por lo cual, no obstante haberse producido el acto expreso en la resolución No. 4705 de 13 de mayo de 1976, es claro que el "silencio administrativo" ha de ser tenido como tal para efectos de un juzgamiento. Realmente, después de leer cuidadosamente todos y cada uno de los dictámenes arrimados al proceso en la segunda instancia, pese a que las distintas historias clínicas (fols. 88 a 93) dan cuenta de sus trastornos psiquiátricos, de ellos no se concluye de manera indubitable que éstos engendren incapacidad relativa y permanente y menos aún, incapacidad absoluta y permanente. Es mas: el examen psiquiátrico practicado por la sección correspondiente del Instituto de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, no desvirtúa las anteriores conclusiones, máxime cuando dice que "... el caso DURAN (rasgos esquizoides de personalidad desde su infancia) desencadenan el proceso esquizofrénico...... La Sala habrá de confirmar la sentencia apelada. En mérito de todo lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de 4 de junio de 1980, dictada por él Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en el proceso que tuvo origen en la demanda del señor Durán Roa Carvajal contra la Nación (Ministerio de Defensa). Cópiese, notifíquese y en su oportunidad, devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).