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CE-SEC2-EXP1994-N10044

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N10044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PARTE DEMANDADA / NACION - Representacion Juridica / RAMA JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La parte demandada es en efecto la Nación, como lo dijo la accionante, pero su representante es ahora el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de ser éste el ente encargado por el Decreto 2652 de 1991 de adelantar las actividades administrativas de la rama judicial y de ejecutar su presupuesto (Art. 13), función que anteriormente cumplía el Ministerio de Justicia. Por ello, lo dispuesto en el numeral 4 del art. 15 ibídem "llevar la representación jurídica de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura", como una de las atribuciones del Director Nacional de la Administración Judicial, debe entenderse para toda la rama judicial, como quiera que el evento de prosperar la demanda, sería su presupuesto el afectado. INADMISION DE LA DEMANDA - Improcedencia / DESIGNACION DE LA PARTE DEMANDADA - Error No encuentra la sala que el error de la designación del representante judicial de la Nación amerite la inadmisión de la demanda, pues encontrándose correctamente citada la demanda, lo que procedía es que por vía de interpretación se hubiera ordenado la notificación al representante que correspondía para este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 10044

Actor: DORIS DELVY QUEVEDO CASTILLO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de marzo de 1994, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda.

Adujo el a - quo que por auto de Sala Unitaria ordenó corregir la demanda, por cuanto la Nación, como parte demandada no fue adecuadamente llamada al proceso por medio del organismo encargado de adelantar la actividad administrativa de la Rama Judicial y del funcionario específico que representa jurídicamente a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo 256 de la Constitución Nacional y a los artículos 13 y 15 - ord. 4o. - del Decreto 2652 de 1991 y que como la actora reiteró en el escrito de corrección, que la demandada es la Nación - Ministerio de Justicia, no es posible que el Tribunal notifique de oficio a organismo distinto.

EL RECURSO: Alega la apelante que el artículo 143 del C.C.A. se refiere a la inadmisión de la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en las normas respectivas y que el Artículo 137 ibídem establece que toda demanda contendrá "La designación de las partes y de sus representantes", que es un requisito formal que en el presente caso cumple, al decir que la demanda se promueve contra la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia), por lo cual no adolecía de ningún defecto formal, no obstante lo cual el Ponente ordenó la corrección del libelo para que designara las partes, a lo cual se dio cumplimiento de la misma manera que

en la demanda. Dice que reunidos los requisitos formales de la demanda, ésta debió admitirse debiendo dejar para la sentencia el análisis de fondo relativo a la designación de la parte. Hace un cuestionamiento sobre la garantía que tiene el demandante para aclarar o corregir la demanda, conforme al artículo 208 del C.C.A. Y agrega que la decisión no se limitó a cumplir los citados artículos 137 y 143, sino que "se apresuró al fallo", confundiendo los requisitos formales con los de fondo que deben analizarse en la sentencia. Argumenta que quien representa a la Nación, tratándose de la Rama Judicial es el Ministerio de Justicia, de acuerdo con el artículo 149 del C.C.A. y que el Artículo 256 de la Constitución Nacional no señala entre las funciones del Consejo Superior de la Judicatura la representación de la Nación en el caso de ser demandada por la vía contencioso administrativa y que el Decreto 2652 de 1991 tampoco lo hace porque la representación judicial a que alude el numeral 4o. del Artículo 15 se refiere es a las actividades administrativas y a la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Lo primero que debe anotar la Sala es que la parte demandada es en efecto la Nación, como lo dijo la accionante, pero su representante es ahora el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de ser este el ente encargado por el Decreto 2652 de 1991 de adelantar las actividades administrativas de la Rama Judicial y de ejecutar su presupuesto (Art. 13), función que anteriormente cumplía el Ministerio de Justicia. Por ello lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 15 ibídem

"Llevar la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura", como una de las atribuciones del Director Nacional de Administración Judicial, debe entenderse para toda la Rama Judicial, como quiera que en el evento de prosperidad la demanda, sería su presupuesto el afectado. En este sentido tuvo entonces razón el Tribunal. No obstante lo anterior, no encuentra la Sala que el error en la designación del representante judicial de la Nación amerite la inadmisión de la demanda, pues encontrándose correctamente citada la demandada, lo que procedía es que por vía de interpretación se hubiera ordenado la notificación al representante que correspondía para este caso. En consecuencia, la Sala habrá de revocar el auto apelado y en su lugar dispondrá la admisión de la demanda. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: 1o. REVOCASE el auto de 24 de marzo de 1994, proferido dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo del Meta.

2o. ADMÍTESE LA DEMANDA instaurada por DORIS DELVY QUEVEDO

CASTILLO contra "LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA)"

(sic).

Para ello se DISPONE: a) NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Director Nacional de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. b) NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público ante el Tribunal. c) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos previstos en el numeral 5o. del artículo 207 del C.C.A. d) Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes

administrativos. e) Si el Tribunal lo estima pertinente ordenará el depósito a que se refiere el numeral 4o. del artículo 207 del C.C.A. El Tribunal dará cumplimiento a lo ordenado en los literales a), b), c), y d).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN.

La anterior providencia fue considerada por la Sala en sesión del veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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