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CE-SEC2-EXP1994-N10050

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N10050
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

POTESTAD REGLAMENTARIA / DERECHO ADMINISTRATIVO

DISCIPLINARIO / DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO / PROCESO

DISCIPLINARIO - Tramite / RECURSO DE APELACION / REFORMATIO IN PEJUS El ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria ha dado origen a la formación de un derecho administrativo disciplinario, denominado por algunos "derecho penal administrativo", y por otros "derecho penal disciplinario" pero bajo una u otra denominación se alimenta de algunos aspectos del procedimiento penal; sin embargo, principios tales como el de la reformatio in pejus (art. 538 C.P.P.) no alcanza al rigor que en su prístino sentido y de allí que el ad - quem, al desatar el recurso de apelación tiene competencia para decidir sin limitación y, por ende, en determinados casos, puede hacer más gravosa la situación del apelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación Número: 10050

Actor: LUIS GUILLERMO DIAZ MARTINEZ Demandado: PROCURADURIA DEPARTAMENTAL DE BOYACA Luís Guillermo Díaz Martínez, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impugna las resoluciones Nos. 004 de 15 de febrero de 1993 y 769 del 28 de diciembre del mismo año, proferidas en su orden, por la Procuraduría Departamental de Boyacá y la Procuraduría Primera

Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante las cuales se sancionó al demandante con solicitud de destitución como Alcalde Municipal de Tota (Boyacá). En el mismo libelo se decreta la suspensión provisional de los actos demandados con el argumento de que en la resolución No. 004 en su página 5a. (Fl. 6) se dice que por sustracción de materia no se continúan analizando los cargos en atención a que los dos primeros prosperaron. Y que así, se violó el artículo 29 de la C.N., que establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, además de que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Y en cuanto a la resolución No. 769, se argumenta que al confirmar la proferida por la Procuraduría Departamental se sanciona, al ahora demandante, por tres cargos y lo absuelve por uno, que es el tercero y parte del cuarto. Y que el tercer cargo (uno por los que se le sanciona) no fue objeto del recurso (pag. 22, fl. 29), por lo que se violó el artículo 357 del C.P.C., que establece que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo mismo, el superior no puede enmendar la providencia en aquello que no fue objeto del recurso. Es decir, en síntesis, que el a - quo condenó a su poderdante por haber supuestamente incurrido en las conductas tipificadas en los cargos uno y dos y, por lo mismo, sólo estos fueron impugnados a través del recurso de apelación y se estudiaron, evaluaron y controvirtieron las pruebas pertinentes, no así con

relación a los cargos tres y cuatro y sus respectivas pruebas, por no ser objeto de dicho recurso. Y sin embargo, el ad quem saliéndose del marco señalado por la ley decidió mutuo propio (sic) y con desconocimiento del debido proceso evaluar los cargos tres y cuatro y sus respectivas pruebas, sobre las cuales no se basó la sanción impuesta. Amén de que el único apelante fue su representado Con relación al perjuicio sufrido por el demandante dice, no sólo está sumariamente, sino plenamente probado, que consiste en padecer una inhabilidad para ejercer cargos o funciones públicas por mandato de la Ley 13 de 1984, como así se demuestra con la simple lectura del artículo 1o. de la resolución 004 de 15 de febrero de 1993, que obra en fotocopia autenticada en el proceso. Como la demanda llena los requisitos de ley habrá de admitirse. SE CONSIDERA Entre los supuestos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto que se demanda, contempla entre otros, el artículo 152 del C.C.A. (subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989), que la medida se sustente en demostración de la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En la sustentación de la medida se dice que se violó el artículo 29 de la C.N. por pretermitir el debido proceso, además de ser nula de pleno derecho la prueba obtenida en tales condiciones, pero sin desarrollar aún brevemente el porqué se

pretermitió el debido proceso en las diligencias disciplinarias adelantadas por la Procuraduría contra el ahora demandante, en demostración así de la infracción manifiesta de la norma superior. Otro de los argumentos esgrimidos en el Capítulo relativo a la medida previsoria de la demanda es que al proferirse por el ad quem la resolución No. 769 de 28 de diciembre de 1993 se enmendó la providencia del a - quo en la parte que no fue objeto del recurso de apelación, es decir, que se hizo más gravosa la situación del encartado, a pesar de ser único apelante. El ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria ha dado origen a la formación de un derecho administrativo disciplinario, denominado por algunos "derecho penal administrativo", y por otros "derecho penal disciplinario", pero bajo una u otra denominación se alimenta de algunos aspectos del procedimiento penal; sin embargo, principios tales como el de la reformatio in pejus (art. 538 C.P.P.) no alcanza al rigor que tiene en su prístino sentido y de allí que el adquem, al desatar el recurso de apelación tiene competencia para decidir sin limitación y, por ende, en determinados casos, puede hacer más gravosa la situación del apelante, situaciones éstas que corresponde estudiar en una sentencia definitiva y no en el sentido de la medida previsoria solicitada. Hechas las breves consideraciones anteriores, concluye la Sala que no se da en el presente caso el supuesto de la infracción manifiesta de las normas superiores señaladas para que tenga así la medida provisoria vocación de prosperidad y, en su defecto, se denegará.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. - Admitir la demanda instaurada, a través de apoderado, por Luís Guillermo Díaz Martínez. 2. - Notifíquese personalmente este proveído al Procurador General de la Nación, o a quien haga sus veces. 3. - Notifíquese personalmente este proveído al Agente del Ministerio Público. 4. - Fíjese el presente asunto en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada o los intervinientes si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 5. - Solicítense a la Procuraduría Departamental de Boyacá los antecedentes disciplinarios de los actos impugnados. Líbrese el correspondiente oficio. 6. - No se ordena el depósito a que refiere el numeral 4o. del artículo 207 del C.C.A., según la modificación introducida por el artículo 46 del Decreto 2304 de 1989 por no haber lugar a ello por la naturaleza del asunto a que se contrae el sub - lite. 7. - Tiénese al doctor Ramiro Abella Soto como apoderado de Luis Guillermo Díaz Martínez en los términos para los efectos del poder conferido en escrito visible a folio 1. 8. - Niégase la suspensión provisional de los actos impugnados. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 18 de agosto de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CLARA FORERO DE CASTRO

Presidente Ausente

JOAQUÍN BARRETO RUIZ ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO.

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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