CE-SEC2-EXP1994-N10220
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N10220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
SERVICIO PUBLICO / DERECHO DE HUELGA / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE De conformidad con el artículo 430 del C.S.T. (subrogado por el artículo 1o del Decreto 753 de 1956), está prohibida la huelga en los servicios públicos, considerándose como tal toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Entre las actividades que relaciona la norma en comentario, y que constituyen servicio público, se cuentan la empresas de transporte por tierra, agua y aire, etc.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 10220
Actor: RAMIRO MEJIA CORREA
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES Ramiro Mejía Correa, quien obra en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 84 del C.C.A. (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989), impetra la nulidad de la Resolución No. 002158 de 20 de junio de 1994 (fols. 34 - 36), expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró ilegal el cese de actividades adelantado en varias ciudades del país por los pilotos civiles, a partir del 20 de junio de 1994,
vinculados a las Empresas "Avianca", "Helicol", "Tampa S.A." y "Aces”. Como la demanda llena los requisitos legales habrá de admitirse. En la misma, se pide se decrete la suspensión provisional del acto demandado con el argumento de que éste se apoya en normas de carácter legal que están en abierta contradicción con preceptos constitucionales de la nueva Carta, que aún no han tenido desarrollo legal. Pues, se declaró la ilegalidad de la huelga de los pilotos de tales empresas con base en el artículo 430 del C.S.T. (subrogado por el artículo 1o. del Decreto 753 de 1956), en concordancia con el artículo 450 de la misma codificación, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que corresponde al espíritu que consagraba el artículo 18 de la Constitución Política de 1886 y considerar por ende el transporte por aire como un servicio público. En cambio la Constitución Política de 1991, Título II, Capítulo II, artículo 56, garantiza la huelga como un derecho social, salvo en los servicios públicos esenciales que defina el legislador. Y como aún éste no ha dictado la ley que haya hecho esta definición, la única restricción en el ejercicio de la huelga es el autocontrol que sobre la huelga ejerzan los trabajadores de conformidad con la Organización Internacional del Trabajo "OIT" y, por lo tanto, se presenta una contradicción entre las normas en que se apoya el acto demandado con la nueva disposición constitucional que garantiza el derecho de huelga; disposición que debe preferirse en su aplicación según lo normado por el artículo 4o. de la misma
Carta, al ser esta norma de normas, cuando hay incompatibilidad de ella con disposiciones legales u otra norma jurídica.
SE CONSIDERA: De conformidad con el artículo 430 del C.S.T. (subrogado por el artículo 1o. del decreto 753 de 1956), está prohibida la huelga en los servicios públicos, considerándose como tal toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
De la anterior concepción, la legislación colombiana ha asumido un criterio de carácter material o funcional de servicio público, independientemente si es prestado directa o indirectamente por el Estado, o por personas privadas, sometido a un régimen especial, que se infiere debe ser de derecho público, ya que muchas actividades catalogadas como de servicio público están sometidas al derecho privado, ora prestadas por entes estatales (empresas industriales y comerciales), ora por empresas privadas. Entre las actividades que relaciona la norma en comentario, y que constituyen servicio público, se cuentan las empresas de transporte por tierra, agua y aire, etc. La diversidad de actividades comprendidas dentro del concepto de servicio público para la prohibición del derecho de huelga ha sido materia de estudio por parte del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. que llamó la atención al país sobre posibles abusos que podrían ocurrir en la aplicación de las restricciones del derecho de huelga, y sugirió en consecuencia una reforma en la legislación, en caso de persistir la prohibición de la huelga en determinados casos, los que quedarían restringidos taxativamente a los servicios públicos, considerados
estrictamente como esenciales. Fue así como el constituyente de 1991 en el Artículo 56 de la nueva Carta política estatuyó: "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador". Y que la ley reglamentará este derecho. Es obvio que el calificativo de "esencial" debería ser aclarado por el legislador como coyuntural o permanente, o también si algunos servicios en circunstancias extraordinarias sólo pueden ser declarados esenciales mediante los mecanismos previstos para los estados de excepción. No es este el momento de establecer esta circunstancia. Después de los breves análisis anteriores, la Sala llega a concluir que en el presente caso no se da la manifiesta infracción por parte del acto administrativo que se impugna, de las normas superiores señaladas en la demanda para que proceda el decreto de la suspensión provisional, en razón de lo cual se denegará. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. - Admitir la demanda instaurada en acción de simple nulidad, por Ramiro Mejía Correa, quien obra en su propio nombre. 2. - Notifíquese personalmente este proveído a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, o a quien haga sus veces. 3. - Notifíquese personalmente este proveído al agente del Ministerio Público. 4. - Fíjese el presente asunto en lista por el término de cinco (5) días, para que el demandado o los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 5. - Solicítese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los antecedentes
administrativos del acto demandado, los cuales deben ser enviados dentro del término de quince (15) días. Líbrese el correspondiente oficio. 6. - No se ordena el depósito a que se refiere el numeral 4o. del Artículo 207 del C.C.A., según la modificación introducida por el Artículo 46 del Decreto 23O4 de 1989, por no haber lugar a ello por la naturaleza del asunto a que se contrae el sub - lite. 7. - Niégase la suspensión provisional del acto demandado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1994.