CE-SEC2-EXP1994-N10224
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N10224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CARRERA JUDICIAL - Regimen Aplicable / CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - Funciones / LISTA DE ELEGIBLES
La Ley de Carrera Judicial es el Decreto Ley No. 052 de 1987. En aplicación del inciso 1o. del artículo 256 de la norma superior, esa es la ley que debe observar el Consejo Superior de la Judicatura para los efectos de ejercer sus atribuciones como administrador de la Carrera Judicial y para la provisión de los nominadores, de las listas de candidatos al desempeño en la carrera judicial como funcionarios judiciales, dentro de su marco legal, salvo las excepciones constitucionales y legales. SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos de las siguientes disposiciones del Acuerdo 34 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: Los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 36 en cuanto se refieren a las designaciones en provisionalidad y en encargo. Del artículo 41, inciso primero, la expresión "como en provisionalidad". SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos del Acuerdo No. 052 del 19 de mayo de 1994, pero solamente en cuanto se refiere a las designaciones en provisionalidad o en encargo. DENIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de las demás disposiciones de los Acuerdos Nos. 034 y 052 de 1994, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
NOMINADOR - Facultades / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD /
ENCARGO / VACANCIA DEFINITIVA / REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES / CONCURSO DE MERITOS Es facultad legal del nominador llenar con carácter provisional o en encargo, las
vacancias definitivas o transitorias cuando lo exijan las necesidades del servicio y no se pudiere proveer el cargo por el sistema de méritos, por ausencia o agotamiento de la lista de elegibles prevista en la ley de carrera, con la obligación de informarle al Consejo Superior de la Judicatura para no interrumpir la prestación de la función pública judicial. Por simple comparación de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 23 y 24 del Acuerdo 34 de 1994, cuestionado en este expediente, con las normas estatutarias de la Carrera Judicial conforme al Decreto Ley 052 de 1987, se comprueba el exceso en el ejercicio de sus atribuciones, en cuanto elimina la distinción fundamental entre desempeñar funciones públicas en un cargo de carrera e ingresar al sistema legal conocido como de "carrera". Se evidencia también el contraste de los dos modelos, el del Decreto Ley 052 de 1987 y el del Acuerdo en cuestión, que se repite, no son consonantes y complementarios como deberían serlo, en el punto de las designaciones en provisionalidad. El estatuto de 1987 otorga ese poder al nominador, para que primero los provea y actúe inclusive en los casos de vacancia definitiva (arts. 23 y 33 ídem), inclusive por fuera del sistema de méritos si ocurrieren los hechos allí determinados, y luego informe al Administrador de la Carrera para lo relacionado con la convocatoria y sus efectos subsiguientes. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto le imprime a las listas de que trata este acuerdo la vocación instrumental para la provisión de cargos de carrera judicial "en los casos en que sea necesaria", como son
indudablemente las hipótesis contempladas en los artículos 23 y 33 del Decreto Ley 052 de 1987, de la vacancia definitiva, cuando las necesidades del servicio lo exijan y no se pudiere proveer el cargo por el sistema de méritos, modifica la ley que se reglamenta, pues el Legislador confirió al respectivo nominador proveer el cargo con carácter provisional, y luego de ello informar al Administrador de la Carrera para la convocatoria a que haya lugar. Y en la vacancia transitoria proveer en provisionalidad sin sujetarlo a posponer sus facultades y condicionarlo a listas. SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos de las siguientes disposiciones del Acuerdo 34 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: Los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., y 36, en cuanto se refieren a las designaciones en provisionalidad y en encargo. Del artículo 41, inciso primero, la expresión "como en provisionalidad" SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos del Acuerdo No. 052 del 19 de mayo de 1994, pero solamente en cuanto se refiere a las designaciones en provisionalidad o en encargo. DENIEGA LA SUSPENSION PROVISIONAL de las demás disposiciones de los Acuerdos Nos. 034 y 052 de 1994, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
Radicación número: 10224
Actor: LUIS FERNANDO CAICEDO Demandado: RAMA JUDICIAL El ciudadano LUIS FERNANDO CAICEDO ha formulado demanda de nulidad de los Acuerdos No. 34 del 13 de abril de 1994 "por el cual se dictan reglas generales para los concursos de mérito destinados a la selección de funcionarios
y empleados de la Carrera Judicial" y No. 52 del 19 de mayo de 1994 "por el cual se convoca un concurso de méritos", emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como la demanda reúne los requisitos formales habrá de admitirse y para su trámite,
SE DISPONE:
1. Notifíquese personalmente el auto admisorio al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de Administración Judicial y al Procurador Delegado ante esta Corporación.
2. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para su contestación y demás efectos pertinentes.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda, folios 39 a 44, se pide expresamente la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en los siguientes términos: "Como está objetivamente demostrado con las normas constitucionales y legales citadas, y explicado en la relación de hechos u omisiones y el concepto de violación, comedidamente solicito se disponga la suspensión provisional de las actas (sic) acusadas, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia: arts. 238 de la C.N., 152 inciso 2 y 157 del Decreto 01 de 1984, pues aparece prima
facie la contradicción entre los actos impugnados y los preceptos vigentes al momento de expedirsen (sic) aquellos. La violación se manifiesta por desacato a la Constitución y a la ley, que señalan competencia para expedir normas sobre ingreso, permanencia y ascenso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, determinar méritos y calidades de aspirantes, señalar el proceso de selección e ingreso, ascenso en la Carrera Judicial, sistema de méritos, modalidades de concurso, formalidades de la convocatoria, requisitos y calidades para desempeñar el cargo de funcionarios y empleados, valoración y calificación de las pruebas, etc. En definitiva se desconoció la Constitución y la ley al abrogarse el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa facultades que no tenía al respecto, circunstancia que implica quebrantemente (sic) directo de las disposiciones cuya violación se conceptúo resultando el No. 34 y el Acuerdo No. 52, inconstitucionales e ilegales". (fl. 44).
CONSIDERACIONES
I. Aspectos Generales 1. - La administración de justicia o función jurisdiccional, de acuerdos con los preceptos de los artículos 116 y 228 de la Carta Política es una función pública, regida por mandatos legales expedidos por el Congreso (Art. 150 - 23, id.), y salvo las excepciones establecidas por el constituyente, sus destinos o cargos ejercidos en entes u organismos estatales pertenecen al sistema de administración de
personal denominado de carrera judicial (Art. 125, C.N.) cuyas normas debe expedir el Congreso. Así lo concibe el actor, de conformidad con la sustentación
que hace en el libelo correspondiente. 2. - De conformidad con el artículo 256 de la C.N. corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, "según el caso y de acuerdo con la ley" administrar la carrera judicial (Num. 1) y elaborar las listas de candidatos para designación de funcionarios judiciales y según el caso y de acuerdo con la ley enviarlas a la entidad que deba hacerla; salvo en la jurisdicción penal militar, regida por las normas especiales (Num. 2). 3. - Con motivo del cambio constitucional ocurrido a partir del 7 de julio de 1991, inicialmente en cumplimiento de las disposiciones constitucionales transitorias del artículo 21, y además con la expedición de la Ley 27 de 1992, las normas expedidas en 1987 para regular la Carrera Judicial conservaron su vigencia en todo aquello que fueran compatibles con la nueva Constitución. Esta Sala sostuvo, a propósito de la suspensión provisional del Acuerdo No. 087 del 23 de noviembre de 1993, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: "El artículo 21 transitorio de la Carta de 1991 le asignó al Congreso la tarea de desarrollar los principios consignados en el canon 125 dentro del año siguiente a su instalación; empero, no le impuso como condición sine qua non, la de expedir un estatuto de carrera global o genérico. De modo previsivo, señaló en su inciso cuarto que "Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución." Por consiguiente, en lo relacionado con carrera judicial las
normas preexistentes continuaron rigiendo porque la Ley 27 de 1992 (29 de diciembre), a la par que expidió el Estatuto de Carrera Administrativa, dispuso en su artículo 2o., inciso tercero, que "Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas especiales de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley" (Se subraya). Por tanto, la ley de Carrera Judicial es el D. L. No. 052 de 1987. En aplicación del inciso 1o. del artículo 256 de la norma superior, esa es la ley que debe observar el Consejo Superior de la Judicatura para los efectos de ejercer sus atribuciones como administrador de la Carrera Judicial y para la provisión a los nominadores, de las listas de candidatos al desempeño en la carrera judicial como funcionarios judiciales, dentro de su marco legal, salvo las excepciones constitucionales y legales. 4. - El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5o., literal c) transitorio de la Constitución Nacional, el 25 de noviembre de 1991 expidió el Decreto 2652, por el cual se adoptaron medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, y en el que en lo relacionado con la competencia que nos ocupa confirió en su artículo 11 a la Sala Administrativa del Consejo Superior el cumplimiento de - entre otras funciones - las siguientes: "1. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas
constitucionales y legales vigentes, y conocer de los recursos de apelación o de queja que se interpongan contra los actos de los consejos seccionales". "2. Dictar los reglamentos relacionados con la administración de la Carrera Judicial".
5. De las facultades de reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura no puede inferirse que la Constitución haya otorgado a su Sala Administrativa, establecida por el constituyente, poderes que no sean sino los esencialmente administrativos para la cumplida ejecución de las leyes, pues no despojó al
Congreso de sus potestades legislativas respecto de la Carrera Judicial.
II. El sistema de carrera judicial según el Decreto 052 de 1987:
6. Para decidir sobre la petición de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 34 del 13 de abril de 1994 "por el cual se dictan reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios y
empleados de carrera de la Rama Judicial", y del Acuerdo No. 52 de 19 de mayo de 1994 "por el cual se convoca a un concurso de méritos", emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala hará las siguientes observaciones sobre el actual sistema de Carrera Judicial: 6.1. El artículo 3o. ibídem, dispone respecto de los funcionarios que: "...el ingreso al servicio de la Administración de Justicia se hará (...) por nombramiento en propiedad, en período de prueba o en provisionalidad para los de carrera", y el artículo 4o. expresa que "El nombramiento en carrera judicial únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de méritos."; de manera que ingresar al servicio no equivale a ingresar a la
carrera judicial. Las facultades del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto se refiere a la administración de la Carrera Judicial no le permiten regular en forma diferente a como lo ha hecho la ley otros aspectos del servicio como puede ser el ingreso al servicio público, competencia atribuida al Congreso (Art. 150 - 23, C.N.). 6.2. El Estatuto de Carrera Judicial regula en sus artículos 23, 29 y 33 la provisión de los cargos. El artículo 33 regula la actuación respecto de las VACANCIAS DEFINITIVAS y TRANSITORIAS, así: "En caso de vacancia definitiva, cuando las necesidades del servicio lo exijan y no se pudiere proveer el cargo por el sistema de méritos, la designación se hará con carácter provisional e inmediatamente el nominador informará al respectivo Consejo de la Carrera para efectos de la convocatoria. "Las vacancias transitorias se proveerán igualmente en provisionalidad o encargo". 6.3. Resulta entonces que es facultad legal del nominador llenar con carácter provisional o en encargo, las vacancias definitivas o transitorias cuando lo exijan las necesidades del servicio y no se pudiera proveer el cargo por el sistema de méritos, por ausencia o agotamiento de la lista de elegibles prevista en la ley de carrera, con la obligación de informarle al Consejo Superior de la Judicatura para no interrumpir la prestación de la función pública judicial.
III. El Acuerdo 34 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
7. El Acuerdo 34 del 13 de abril de 1994 "por el cual se dictan reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios
y empleados de carrera de la Rama Judicial", consta de cuarenta y cinco (45) artículos y tres disposiciones transitorias, proferido bajo la invocación genérica de sus atribuciones constitucionales y legales por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En líneas generales contempla que el sistema de ingreso al servicio a los cargos de carrera "comprende las etapas sucesivas de concurso, conformación del registro de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación" (art. 2o.); que el concurso determina su inclusión y ubicación en el "Registro Nacional de Elegibles" (art. 3o.); que el concurso ordinario tiene como propósito integrar el Registro Nacional de Elegibles para todos los cargos de carrera de funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Art. 4o.) y extraordinario cuando el "número de aspirantes en el Registro Nacional de Elegibles, excluidos los funcionarios judiciales en ejercicio, sea insuficiente teniendo en cuenta los listados de opción previstos en el art. 37, y en todo caso cuando dicho número se haya reducido a no más de diez nombres" (Art. 5o.); para cuyos fines reglamenta las sucesivas etapas del procedimiento a seguir en la selección e integración de los elegibles, entre ellas "el curso de formación judicial" (Art. 23), y la confección de listas para los cargos de cuya provisión se trate, tanto en propiedad como en provisionalidad, tomándolos necesariamente de los listados de opción del Registro Nacional de Elegibles del cargo que corresponda (Art. 41) y lo completa con disposiciones transitorias.
7.1. Por simple comparación de los artículos referidos del Acuerdo 34 de 1994, cuestionado en este expediente, con las normas estatutarias de la Carrera Judicial conforme al D. L. 052 de 1987, se comprueba el exceso en el ejercicio de sus atribuciones, en cuanto elimina la distinción fundamental entre desempeñar funciones públicas en un cargo de carrera e ingresar al sistema legal conocido como de "carrera". 7.2. Se evidencia también el contraste de los dos modelos, el del D. L. 052 de 1987 y el del Acuerdo en cuestión, que se repite, no son consonantes y complementarios como deberían serlo, en el punto de las designaciones en provisionalidad. El estatuto de 1987 otorga ese poder al nominador, para que primero los provea y actúe inclusive en los casos de vacancia definitiva (arts. 23 y 33 ídem.), inclusive por fuera del sistema de méritos si ocurrieren los hechos allí determinados, y luego informe al Administrador de la Carrera para lo relacionado con la convocatoria y sus efectos subsiguientes.
Obsérvese: "En caso de vacancia definitiva, cuando las necesidades del servicio lo exijan y no se pudiere proveer el cargo por el sistema de méritos, la designación se hará con carácter provisional e inmediatamente el
nominador informará al respectivo Consejo de la Carrera para efectos de la convocatoria." "Las vacancias transitorias se proveerán igualmente en provisionalidad o encargo". Sin embargo, el artículo 41 del Acuerdo 34 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura regula el punto de modo diverso, así: "Las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccional de la
Judicatura elaborarán las listas de candidatos para los cargos de cuya provisión se trate, tanto en propiedad como en provisionalidad, tomándolos necesariamente de los listados de opción del Registro Nacional de Elegibles, para el cargo que corresponda. La lista será enviada a la Corporación o despacho nominador dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes la fecha en que haya sido solicitada. Cuando el número de inscritos disponibles, incluidos los funcionarios o empleados judiciales en carrera, se (sic) inferior a tres, se procederá al nombramiento en provisionalidad hasta el siguiente concurso". 7.3. El mismo exceso en el ejercicio de sus atribuciones podría afectar las siguientes disposiciones del acuerdo en cuestión: Los artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 36, en cuanto se refieren a las designaciones en provisionalidad y por encargo. Del artículo 41, en lo que hace con la expresión "como en provisionalidad", y de suyo, por su contenido, el inciso segundo en su totalidad.
IV. El Acuerdo 52 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
8. El Acuerdo No. 52 del 19 de mayo de 1994 "por el cual se convoca a un concurso de méritos", emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin especificar las normas invocadas ni decir de modo expreso que se funda en el Acuerdo 34 de 1994 del contenido general respecto de las convocatorias, consta de cinco (5) artículos. 8.1. Para la Sala, la finalidad del artículo 1o. del acuerdo subordina y justifica
los restantes y por lo mismo examinará la consonancia de aquél como determinante, frente a las normas denunciadas. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto le imprime a las listas de que trata este acuerdo la vocación instrumental para la provisión de cargos de carrera judicial "en los casos en que sea necesaria", como son indudablemente las hipótesis contempladas en los artículos 23 y 33 del
D. L. 052 de 1987, de la vacancia definitiva, cuando las necesidades del servicio lo exijan y no se pudiere proveer el cargo por el sistema de méritos, modifica la ley que se reglamenta, pues el Legislador confirió al respectivo nominador proveer el cargo con carácter provisional, y luego de ello informar al Administrador de la
Carrera para la convocatoria a que haya lugar. Y en la vacancia transitoria proveer en provisionalidad sin sujetarlo a posponer sus facultades y condicionarlo a listas. 8.2. En cuanto a las demás disposiciones cuya suspensión impetra el actor, es menester señalar que no se hace en la demanda, y específicamente en el capítulo respectivo, ningún razonamiento ni demostración que lleve a la Sala, prima facie, a la convicción de que vulneran o quebrantan las normas superiores que rigen estas materias. Por consiguiente, en lo que hace con ellas, se negará la medida provisoria invocada, pues ese análisis solamente puede hacerse, por iniciativa del juez, en la sentencia. En mérito de lo cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1o. Suspender provisionalmente los efectos de las siguientes disposiciones
del Acuerdo 34 del 13 de abril de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: Los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., y 36, en cuanto se refieren a las designaciones en provisionalidad y en encargo. Del artículo 41, inciso primero, la expresión "como en provisionalidad". 2o. Suspender provisionalmente los efectos del Acuerdo No. 052 del 19 de mayo de 1994, pero solamente en cuanto se refiere a las designaciones en provisionalidad o en encargo. 3o. Denegar la solicitud de suspensión provisional de las demás disposiciones de los Acuerdos Nos. 034 y 052 de 1994, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en su sesión del día 2 de septiembre de 1994.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Presidente
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
DIEGO YOUNES MORENO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria