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CE-SEC2-EXP1994-N1787

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N1787
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES - Declaratoria - MINISTERIO DE TRABAJOIntervencion / DESPIDO DE TRABAJADORES - Causales / PERSISTENCIA EN EL PARO / INCORPORACION AL TRABAJO El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que declarada la ilegalidad de la suspensión o paro de trabajadores, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él. La intervención del Ministerio del Trabajo está encaminada a proteger los derechos de los trabajadores. Al tenor del Decreto 2164 de 1959, el Ministerio del Trabajo intervendrá para evitar que una vez declarada la ilegalidad de un paro, sean despedidos los trabajadores que intervinieron en él, por circunstancias ajenas a su voluntad o determinadas por las condiciones del paro. Pero podrán despedirse aquellos que por cualquier causa persistieron en el paro. Tratándose de empleados que no se incorporan al trabajo una vez declarada la ilegalidad del paro, no era necesario que previamente se adelantara investigación para establecer las razones por las cuales no regresaron a laborar; tales razones pueden ser demostradas posteriormente por cada trabajador ante su patrono o ante la Justicia Ordinaria, si fuere el caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 1787

Actor: SINGER SEWING MACHINE COMPANY

Demandado: DIRECTOR GENERAL DEL TRABAJO Referencia: RESOLUCIONES MINISTERIALES En ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del anterior C.C.A. y actuando mediante apoderado, la compañía Singer Sewing Machine, solicitó al Consejo de Estado anular la resolución No. 2021 de 23 de mayo de 1978 proferida por el Director General del Trabajo, en cuanto revocó la Resolución No. 020 de marzo 6 del mismo año, emanada de la División

Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico. La reconstrucción del proceso fue admitida en providencia obrante a folio 90. HECHOS En los hechos de la demanda, la actora relata que mediante Resolución No. 686 de marzo 1o. de 1978, fue declarada la ilegalidad del paro ordenado por el Sindicato de la Empresa, y el Ministerio puso de presente la facultad de despedir a los trabajadores que hubieran participado en el cese de actividades, previa autorización suya. Que el día 3 de marzo de 1978, se abrieron nuevamente las instalaciones en presencia de un funcionario del Ministerio, constatándose que doce traba adores no ingresaron a laborar, por lo cual la Empresa solicitó concepto favorable para su despido, pues además de haber participado en la huelga, persistían en ella. Dice el actor que cumplidos los procedimientos legales, la División Departamental del Trabajo autorizó el despido según resolución 020 de 6 de marzo de 1978, acto objeto de recursos, los cuales fueron resueltos, el de reposición mediante Resolución 036 de marzo 31 de 1978 y el de apelación mediante el acto ahora demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas, la demanda cita los artículos 450 y 451 del C.S.T., el Decreto 2164 de 1959, las resoluciones 1064 y 1091 de 1959 y 342 de 1977, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El concepto de violación se hace consistir en que habiendo sido declarado ilegal el paro, la empresa cumplió con solicitar la autorización para el despido de los trabajadores que persistieron en él, hecho que fue constatado y que dio origen a la Resolución 020 de 1978, mediante la cual se autorizó el despido. Dice que el procedimiento legal y las diligencias probatorias se cumplieron por cuanto el funcionario comisionado por el Ministerio constató directamente la inasistencia de algunos trabajadores, luego de la declaratoria de ilegalidad del paro, circunstancia que se dejó consignada en el Acta 058 de 3 de marzo de 1978, quedando sin fundamento lo expresado por el acto acusado. Sostiene el demandante que la resolución 2021 de 1978, no se ajusta a la realidad cuando afirma que la solicitud de despido operó antes de que los trabajadores conocieran la declaratoria de ilegalidad del paro, puesto que ello se solicitó en el acta de la apertura de la empresa (3 de marzo), y los trabajadores fueron notificados de la ilegalidad desde el 2 de marzo de 1978. Ni la entidad demandada, ni los terceros interesados contestaron la demanda. CONCEPTO FISCAL Corrido el traslado para alegar la Agencia Fiscal, conceptúa que las pretensiones de la demanda deben denegarse por cuanto no se desvirtuó la

presunción de legalidad del acto. Considera que la revocatoria del que autorizó el despido de los trabajadores, se debió a vicios legales de fondo y forma, y no existe prueba en el proceso que demuestre lo contrario. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES: El asunto se contrae a establecer si se ajusta a derecho la Resolución 2021 de 23 de mayo de 1978, mediante la cual se revocó la resolución 020 de 6 de marzo del mismo año, por la cual se dejó en libertad a la empresa Singer Sewing Machine para despedir a 12 trabajadores que participaron en el cese de actividades declarado ilegal el 1o. de marzo de 1978, y persistieron en él después de conocida la declaratoria de ilegalidad. El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que declarada la ilegalidad de la suspensión o paro de trabajadores, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él. La intervención del Ministerio del Trabajo está encaminada a proteger los derechos de los trabajadores y debe ajustarse al siguiente procedimiento. Al tenor del Decreto 2164 de 1959, el Ministerio del Trabajo intervendrá para evitar que una vez declarada la ilegalidad de un paro, sean despedidos los trabajadores que intervinieron en él, por circunstancias ajenas a su voluntad o determinadas por las condiciones del paro. Pero podrán despedirse aquellos que por cualquier causa persistieron en el paro. Según el artículo 1o. de la resolución 1064 de 1959, modificado por el artículo 5o. de la resolución 342 de 1977, el patrono presentará al Inspector de Trabajo y

Seguridad Social de su domicilio o al Jefe de la División Departamental del Trabajo, el listado de los trabajadores que considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión de trabajo y no estar comprendidos en las circunstancias señaladas por el Decreto 2164 de 1959. El artículo 6o. de la resolución 342 de 1977, señala el procedimiento de la investigación que debe adelantar el Ministerio del Trabajo y en su parte final prevé que la misma providencia conminará al patrono para que se abstenga de despedir a los trabajadores que hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creada por las condiciones mismas del caso. Observa la Sala que las normas antes indicadas, regulan los procedimientos para despedir a los trabajadores que hayan participado en el cese de actividades, ya sea en forma activa u obligada por las circunstancias, según el caso. Pero en cuanto a la situación de trabajadores que persisten en la inactividad laboral, el Decreto 2164 de 1959 dice que podrán ser despedidos. La Honorable Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos del 31 de agosto y 4 de diciembre de 1986, efectuó un análisis acerca de las situaciones que se generan en relación con los trabajadores, una vez se ha declarado ilegal un paro. Dicen estas providencias en los apartes pertinentes, con respecto a la intervención del Ministerio del Trabajo y a la aplicación de los procedimientos previstos en las resoluciones citadas, lo siguiente: "...Por ello la intervención del Ministerio del Trabajo, para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quienes pueden ser

despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2o. del artículo 450 del C.S.T., es de gran importancia, pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que de allí pueda surgir... ... 4. La persistencia representa una situación diferente en la cual se presenta una inasistencia injustificada y ella por sí misma, sin importar su origen o duración, se encuadra dentro de la autorización de despido. Ello significa que no requiere de calificación previa por el Ministerio del Trabajo" (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de octubre 31 de 1986, Magistrado Ponente: Dr. Germán Valdés). “…c) El (caso) de los trabajadores que persistan en el cese de actividades que ha sido calificado de ilegal, aunque su participación en él haya sido pasiva. Aquí, el despido deviene justo aun sin el trámite administrativo previsto en las disposiciones citadas en el anterior literal (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de diciembre 4 de 1986). Cree la Sala que, en efecto, la intervención del Ministerio se requiere sólo a fin de establecer en qué medida y de qué manera cada trabajador ha participado en el cese de actividades, pero tal investigación no es necesaria cuando se trata de trabajadores que persisten en el paro. A esta conclusión llegó el Consejo de Estado en el fallo de 10 de junio de 1968, del cual fue ponente el Consejero Dr. Ricardo Bonilla Gutiérrez, y en él se

afirmó: " ... Desde luego que tal declaración es un acto que crea derechos al empresario, en relación con el despido de aquellos trabajadores que fueron culpables del paro y de quienes persistieron en él. Pero, respecto de los primeros, con el objeto de proteger a quienes no sean responsables de haber suspendido la labor, continúa la intervención del Ministerio del Trabajo, por medio de sus funcionarios autorizados, para examinar la lista de los que el Empresario quiere despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo no determinada por circunstancias ajenas a su voluntad o creadas por las condiciones mismas en que se desarrolle el paro..." (Subrayas fuera de texto). En el presente caso, los trabajadores retirados, lo fueron porque no se presentaron a laborar el día 3 de marzo de 1978, cuando se reabrió la Empresa, de donde se desprende que persistieron en el paro. Según la resolución 020 de 6 de marzo de 1978, revocada por el acto acusado, la División Departamental del Trabajo comisionó a un Visitador Nacional del Trabajo para que constatara la participación de algunos trabajadores en el cese de actividades, funcionario que se desplazó el 3 de marzo de 1978 a las instalaciones de la empresa. Como aparece en el Acta No. 058 levantada tal día, se constató que los doce trabajadores no entraron a laborar una vez declarada la ilegalidad de la huelga. En el acta 058 (fls. 100 y 101), se lee en los apartes pertinentes lo siguiente: "Una vez el personal presente inició labores siendo las 8:30 a.m., el suscrito funcionario solicitó al señor Gerente de la empresa los roles, nóminas y

listados de personal de la Empresa y constató que no se habían presentado ni se encontraban laborando los siguientes trabajadores:..." Con base en lo anterior y en el artículo 2º. de la resolución 686 de 1978, mediante la cual se decretó la ilegalidad del paro, el asesor jurídico de la Empresa solicitó en la misma diligencia concepto favorable para despedir a quienes no se habían presentado, agregando que tales empleados habían participado activamente en la huelga. Tratándose de empleados que no se incorporan al trabajo una vez declarada la ilegalidad del paro, no era necesario que previamente se adelantara investigación para establecer las razones por las cuales no regresaron a laborar; tales razones pueden ser demostradas posteriormente por cada trabajador ante su patrono o ante la Justicia Ordinaria, si fuere el caso. El visitador del Ministerio, constató que los trabajadores no ingresaron a trabajar a las 8:30 a.m. del 3 de marzo de 1978 y no lo habían hecho a las 10:00 a.m. cuando terminó su intervención. Parece ser que varios trabajadores se presentaron a laborar ese día en las horas de la tarde y ninguno de ellos alegó una causa que justificara su inasistencia a las labores en las horas de la mañana. En consecuencia, considera la Sala que el acto acusado no se ajustó a derecho al revocar la resolución 020 de marzo de 1978, mediante la cual el Jefe de la División Departamental del Trabajo autorizó el despido de 12 trabajadores de la Empresa Singer Sewing Machine, y a que tal pronunciamiento no requería investigación previa, pues no se trataba de establecer si los trabajadores en

mención habían participado en el paro de forma activa o pasiva, sino simplemente que no se presentaron a laborar una vez declarado ¡legal el paro y reiniciada la actividad. Vale la pena recordar que la providencia que declara la ilegalidad de una huelga al tenor del artículo 451 del C.S.T., debe cumplirse inmediatamente y contra ella sólo proceden las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase nula la resolución número 2021 de 23 de mayo de 1978 proferida por el Director General del Trabajo, mediante la cual revocó la Resolución 020 de 6 de marzo de 1978, proferida por el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN LOS

ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA

PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 10 de noviembre de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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