CE-SEC2-EXP1994-N3557
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N3557
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES - Declaratoria / DERECHO DE DEFENSA El derecho de defensa, que es el único alegado, en estos casos se ejerce por los trabajadores impugnando ante la jurisdicción Contencioso Administrativa la declaratoria de ilegalidad del cese y ante la justicia ordinaria cuando presenten en forma individual su situación en caso de despido. Pero no puede afirmarse escuetamente como se hace en el libelo, sin expresar por qué razón, que al dictar la resolución el Ministerio del Trabajo desconoció el derecho de defensa puesto que la entidad pública se limitó a ejercer sus atribuciones, ante una petición que le fue formulada previamente y luego de constatar los hechos que dieron lugar a la decisión. No se observa entonces, ni la demanda lo dice, en qué forma pudieron infringirse los artículos 18 y 26 de la Constitución de 1886, y menos los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo de Trabajo, normas estas últimas que consagran precisamente las causales de ilegalidad de una suspensión colectiva de trabajo y la competencia del Ministerio para declararla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 3557
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑIA TELEFONICA
DEL HUILA S.A - SINTRATELEHUILA
Demandado: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
El Sindicato de Trabajadores de la Compañía Telefónica del Huila S.A. “SINTRATELEHUILA”, mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita ante el Consejo de Estado declarar la nulidad de la resolución No. 00762 del 10 de marzo de 1988 expedida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declararon ilegales los ceses de actividades realizados por los trabajadores de la citada compañía los días 3,10,11, 12, 15, 22 y 23 de febrero de mensionado año.
HECHOS: Se afirma que el Gobierno Nacional representado por el señor Presidente de República y el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social expidió la mencionada resolución, la que al ser sancionada modificó e] principio universal de derecho de que nadie puede ser condenado sin haber sido escuchado y vencido en juicio; que se negó el libre derecho de defensa; que al dictarse el referido acto administrativo, el Ejecutivo desconoció de manera irregular el derecho que tiene toda persona colombiana de oponerse a cualquier hecho que se lo impute y a demostrar su inocencia, es decir, que nadie es culpable mientras no se le demuestre.
DISPOSICIONES VIOLADAS: Se estiman como infringidos por el acto enjuiciado los artículos 18 y 26 de la Carta de 1886; Decreto 149 de 1978, convenio OIT 87; Leyes 26 y 27 de 1976; artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2164 de 1959; resoluciones ministeriales 1064 del mismo año y 0342 de 1977 (folio 30).
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se sostiene que para declarar ilegal un cese de actividades por autoridad competente se necesita el cumplimiento de ciertos trámites consagrados en las disposiciones pertinentes, pues el acto administrativo correspondiente afecta a terceras personas, que como en este caso no estuvieron comprometidas en ninguna actividad ilegal, por lo que verían vulnerados sus derechos en el momento en el que se les despide de su empleo, invocándose para el efecto como causal justa la resolución que declaró ilegal el cese de actividades como ocurrió en la Empresa Telefónica del Huila SA. Donde el señor Gerente General desvinculó a 17 empleados; que con este proceder no se garantizó el derecho de defensa; que de esta forma no se garantiza el derecho individual de la persona al no darle participación para defender su libre ejercicio; que en conclusión, en un Estado de Derecho debe garantizarse el derecho individual de las personas que lo conforman (folio 30). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Compañía Telefónica del Huila S.A. se opone a las pretensiones del escrito demandatorio ya que para declarar ilegal el cese de actividades a que alude el acto enjuiciado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social analizó la documentación que se le allegó como sustento de la petición de declaratoria de ilegalidad, conformada por las actas levantadas por la inspección de Trabajo respectiva, firmadas inclusive por personal de la organización sindical, lo cual constituye plena prueba de los ceses; que la empresa, que presta un servicio público, demostró ante el referido organismo que se habían realizado los ceses de actividades y que como según el artículo 450 del Código Sustantivo del
Trabajo la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trata de un servicio público, la determinación adoptada por el Ministerio se ajusta a derecho; que en el desarrollo del concepto de la violación no se cita en concreto el artículo que la parte actora estima como violado por el Ministerio, que ese organismo para declarar la ilegalidad de los ceses de actividades no tenía que agotar procedimiento alguno, ya que el establecido en el Decreto 1469 de 1978 no rige para el caso de servicios públicos; que la Constitución Nacional tampoco ha sido infringida en este asunto, porque el derecho de huelga no está garantizado en los servicios públicos (folios 111 a 114).
EL CONCEPTO FISCAL: La doctora Fiscal Novena del Consejo de Estado en su concepto de fondo opina que debe proferirse fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda (folios 119 a 123), toda vez que el acto mediante el cual se declara un cese de actividades por trabajadores de cualquier empresa, es de carácter subjetivo, ya que produce efectos jurídicos únicamente en relación con los empleados que hayan sido partícipes del cese, es decir, que no se trata de actos de carácter general dirigidos a un número de personas indeterminables; que lo anterior quiere decir que con la anulación de un acto de tal naturaleza “dejan de producirse ipso jure los efectos jurídicos dañinos contra los trabajadores de la empresa afectada”; que por tanto hay restablecimiento del derecho de manera automática; que la acción, de simple nulidad en este caso es improcedente contra la resolución acusada, porque el fin de la pretensión es el de restablecer los derechos de los
trabajadores de la Compañía Telefónica del Huila S.A. Cumplido el trámite de Ley, se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el casos sub-lite la legalidad de la resolución No. 00762 de 10 de marzo de 1988 dictada por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declararon ilegales los ceses de actividades llevados a cabo por los trabajadores de la Compañía Telefónica del Huila S.A. los días 3, 10, 11, 12, 15,22 y 23 de febrero del mencionado año. Como consta en autos, que el Gerente de la citada empresa solicitó el 23 de febrero 1988 al referido funcionario declarar, la ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades (folios 50 y 51). Los ceses de actividades fueron debidamente constatados por autoridades del trabajo, como aparece en las correspondientes actas que se levantaron para ese efecto, según las cuales no se estaba trabajando en las instalaciones de la Sección de Redes de la Empresa. Representantes de la organización sindical, respecto del fenómeno laboral presentado en la compañía sostuvieron, según constancias que aparecen en las actas, que de lo que se trataba era de realizar reuniones informativas para los trabajadores, atinentes, a la negociación colectiva que se venía adelantando en la empresa. Los circunstancias anteriores llevaron al Ministerio a considerar que los trabajadores, de la empresa desconocieron las normas laborales pertinentes que regulan la materia pues la Compañía Telefónica del Huila S.A. presta un servicio público que la Carta de 1886 garantiza el derecho de huelga, salvo en esta clase
de servicios; y que esta prohibición era suficiente soporte jurídico para decretar la ilegalidad del cese de actividades. Como se infiere del escrito demandatorio, el ataque fundamental contra la resolución enjuiciada consiste en el hecho de que en este asunto, con el proceder del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no se garantizó el ejercicio del derecho de defensa, pues nadie puede ser condenado sin haber sido escuchado y vencido en juicio; que para declarar ilegal un cese de actividades se requiere del cumplimiento de determinados trámites - no se dice cuáles -, porque el acto correspondiente afecta a terceras personas que como en el caso sub-exámine no estuvieron comprometidas en ninguna actividad ilegal, vulnerándose de esta manera sus derechos en el momento en que se les despide de su cargo, como sucedió en la entidad demandada donde se desvinculó a 17 trabajadores. Observa la Sala que como disposiciones violadas sólo se citan correctamente los artículos 18 y 26 de la Constitución de 1886 y los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo. El demandante se limita a mencionar a otros estatutos legales sin señalar cuáles de sus normas y por qué fueron infringidas por el acto que acusa. Analizará la sala en primer término la petición de fallo inhibitorio formulada por la señora Fiscal. Ciertamente el acto acusado afecta directamente a la Compañía Telefónica del Huila y a sus trabajadores, dada que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades conlleva autorización de despidos de quienes persisten en el cese. Por tal razón su posible nulidad implica restablecimiento automático de derechos.
Siendo ello así, la acción adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo afirma la señora Fiscal; pero en este caso la consecuencia de haberla denominado de simple nulidad, no acarrea las consecuencias que la Agencia del Ministerio Público solicita. En efecto, el Juez está autorizado para interpretar la demanda y si ésta ha sido presentada oportunamente como ocurre en este proceso, debe ser fallada en el fondo y a ello procede la Sala. Como fácilmente puede advertirse del estudio del libelo, éste no contiene argumento alguno de solidez suficiente para desvirtuar la legalidad del acto acusado. En efecto, para destruir dicha presunción de legalidad, correspondía a la parte actora demostrar dentro del plenario que las argumentaciones que hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para declarar ilegales los ceses de actividades que se produjeron en la Compañía Telefónica del Huila S.A carecían de fundamentos fácticos y jurídicos para haber adoptado esa determinación. No desconoció la parte demandante que el Ministerio hubiera realizado visitas previas a las empresas para constatar los hechos, ni que se hubieran producido los ceses de actividades los días 3, 10, 11,12,15, 22 y 23 de febrero de 1988; ni argumentó que las actividades de la empresa no fueran de servicio público. El derecho de defensa, que es el único alegado, en estos casos so ejerce por los trabajadores impugnando ante la jurisdicción Contencioso Administrativa la declaratoria de ilegalidad del cese y ante la justicia ordinaria cuando presenten en forma individual su situación en caso de despido. Pero no puede afirmarse
escuetamente como se hace en el libelo, sin expresar por que razón; que al dictar la resolución el Ministerio del Trabajo desconoció el derecho de defensa puesto que la entidad pública se limitó a ejercer sus atribuciones, ante una petición que le fue formulada previamente y luego constatar los hechos que dieron lugar a la decisión. No se observa entonces, ni la demanda lo dice, en qué forma pudieron infringirse los articulas 18 y 26 de la Constitución de 1886, y menos los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, normas estas últimas que consagran precisamente las causales de ilegalidad de una suspensión colectiva de trabajo y la competencia del Ministerio para declararla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FÁLLÁ: Deniéganse las súplicas de la demanda, en el proceso instaurado por el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Telefónica del Huila S.A. “SINTRATELEHUILA”, en orden a obtener la nulidad de Ia resolución No. 00762 de 10 de marzo de 1988 dictada por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVASE EL EXPEDIENTE.
El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 3 de marzo de 1994.