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CE-SEC2-EXP1994-N3809

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N3809
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CARRERA JUDICIAL / CALIFICACION DE SERVICIOS / ACTO DE TRAMITE / CONTROL JURISDICCIONALImprocedencia La Sala se ha ocupado ya de asuntos similares a éste donde resulta cuestión central la definición de la naturaleza del acto impugnado, y ha concluido luego de estudiar la preceptiva de los textos pertinentes del Decreto-Ley 052 de 1987, que se trata de actos administrativos de trámite y como tales no sujetos al control jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 3809

Actor: MARIA PLAUXCILA NUÑEZ VDA DE NUÑEZ Demandado: RAMA JUDICIAL Decide la Sala la demanda de María Plauxcila Núñez vda. de Núñez contra las resoluciones Nos. 001 del 31 de mayo de 1988 y 005 del 15 de junio de 1988

proferidas por el Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, Boyacá.

La Demanda: El señor Juez Segundo Civil de Duitama, Boyacá, calificó a María Plauxcila Núñez

vda. de Núñez, Secretaria del Juzgado e inscrita en la Carrera Judicial, mediante la resolución No. 001 del 31 de mayo de 1988 y le fue notificada, por lo que oportunamente la empleada interpuso recurso de reposición que se le desató

adversamente, según la resolución No. 005 del 15 de junio de 1988. Contra estos actos, la empleada ejerció la acción del artículo 85 del C.C.A., alegando la violación de las siguientes normas: del artículo 83 del Decreto 250 de 1970 y 153 del Decreto 1660 de 1978, que conforme a sus propias expresiones imponen calificar con imparcialidad y sin reticencias, considerando únicamente los intereses de la Administración, como no se procedió respecto de ella por las constantes manifestaciones de enemistad del superior hacia su colaboradora; del artículo 48 del Decreto 052 de 1987 porque no se tuvo en cuenta los resultados de las visitas reglamentarias ;del artículo 63 ibídem porque no lo tuvo en cuenta para efectos de iniciar la investigación disciplinaria correspondiente, en razón a las faltas de los funcionarios y empleados contra la dignidad y la administración de justicia (folios 4-13). Igualmente denunció la violación de normas constitucionales tales como los artículos 16 y 17 de la codificación de 1886 y del artículo 84 del C.

C. A. (folios 4-13).

Admitida la demanda el Ministerio de Justicia expresó que el juez cumplió lo ordenado en el Decreto 052 de 1987 evaluando el trabajo y la conducta de su subalterna, como correspondía conforme lo determinaba la legislación vigente (folios 124-127). En el período probatorio se recibieron las declaraciones de Laureano Arenas Ayala (folios 208-210), Domingo Garzón Morales (folios 210-213) y Pablo López Vargas (folios 213-216), sobre los cuales la Sala volverá en su momento. Las

partes no alegaron y como no se observa motivo de nulidad procesal de la actuación, procede decidir sobre la demanda, previas siguientes CONSIDERACIONES: Las resoluciones impugnadas fueron emitidas bajo la vigencia del Decreto-Ley 052del 13 de enero de 1987, expedido para revisar, reformar y poner en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial, y tal como reza su artículo 142 modificó las normas del Decreto-Ley 250 de 1970 y de contera su reglamento, el Decreto 1660 de 1978. En dicho orden de ideas, la Sala no se detendrá en el estudio de los cargos formulados por presuntas violaciones de normas derogadas con anterioridad a la expedición de los actos administrativos debatidos. La Sala se ha ocupado ya de asuntos similares a éste donde resulta cuestión central la definición de la naturaleza del acto impugnado, y ha concluido luego de estudiar la preceptiva de los textos pertinentes del Decreto Ley 052 de 1987, que se trata de actos administrativos de trámite y, como tales no sujetos al control jurisdiccional. En efecto, en la sentencia de febrero de 1994 proferida en el expediente No. 4409, H se dijo: "De la lectura del artículo anterior infiere la Sala que cuando se trata, como en caso sub-judice, de calificaciones insatisfactorias de empleados inscritos en la "carrera", éstas no son más que actos de mero trámite cuya culminación sería la desvinculación del empleado mediante acto definitivo que pondría fin a la actuación administrativa, concluyéndose, por ende, que las calificaciones insatisfactorias cuya nulidad se pretende con la demanda no pueden ser objeto de

examen o decisión judicial. Debiéndose declarar la inhibitoria para fallar sobre el fondo de las pretensiones. Sobre este tópico, en asunto similar, esta Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 1o. de agosto de 1990 dijo: "Para la Sala es claro que la eventualidad que caracteriza a estos últimos fines, la despoja de la posibilidad de tener relevancia jurídica para determinar con base en ellos si la calificación de servicios es un acto de trámite o definitivo, ya que una de las características de los actos de trámite o preparatorios es el hacer parte de una sentencia que debe culminar con la expedición del acto definitivo. So pena de quedar trunca la actuación definitiva". Ahora bien, respecto de los fines que conforman el primer grupo, deben analizarse los efectos de la calificación de servicios según se trate de un funcionario o empleado de la rama en período de prueba o escalafonado en la carrera judicial, asi: A) FUNCIONARIO O EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA: Si las calificaciones del servicio son satisfactorias la actuación culmina con su nombramiento en propiedad (artículo 34 Decreto 052 de 1987) de donde se infiere que las calificaciones de servicio son actos de trámite. Si las calificaciones del servicio son insatisfactorias, la actuación culmina con la declaratoria de insubsistencia motivada (artículo 35 ibídem) lo cual conduce a igual conclusión; que los actos son de trámite. B) FUNCIONARIO O EMPLEADO ESCALAFONADO: Si la calificación de servicio es satisfactoria, la persona continúa en el servicio y en el escalafón, sin necesidad de acto que así lo disponga; luego en este caso el acto

es definitivo. Si la calificación es insatisfactoria, da lugar a la suspensión en el escalafón por el término de un año. Con pérdida de las prerrogativas del mismo. Suspensión que es decretada por la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, según el Acuerdo 029de 1989 proferido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia. Tal circunstancia hace que en este caso la calificación de servicio sea un acto de trámite (artículo 51, inciso primero, ibídem). La segunda calificación insatisfactoria, tratándose de empleado, da lugar a la insubsistencia en el nombramiento, luego el acto es de trámite. pero tratándose de funcionario, no será reelegido, de donde se deduce que la calificación es un acto definitivo (inciso segundo, ibídem). Entonces, en el presente asunto como la calificación que se impugna es insatisfactoria y se trata de empleado, con base en lo anterior se concluye que, el acto que contiene es de trámite, que debe culminar con el acto de insubsistencia o de suspensión en el escalafón por el término de un año según el empleado se encuentre en período de prueba o escalafonado y se trate de la primera o segunda calificación insatisfactoria". (Actor: Carlos Ornar Valle Quintana.- Consejero

Ponente: Doctor ALVARO LECOMTE LUNA).

En mérito de lo cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declárase inhibido para fallar en el fondo las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

COPÍESE, NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala, en sesión del día 17 de febrero de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

DIEGO YOUNES MORENO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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