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CE-SEC2-EXP1994-N3900-3901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N3900-3901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

GACETA DEPARTAMENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIONImprocedencia / REGLAMENTO GENERAL - Inexistencia La resolución demandada es un acto administrativo cuyos destinatarios específicos con los auditores especiales, a quienes ordena que todo acto que profieran y que se relacione con su personal debe ser remitido al despacho del Contralor General del Departamento de Cundinamarca para su revisión; la mencionada instrucción que fue dada por el demandante a personal subalterno, a juicio de la Sala no es propiamente un reglamento de carácter general que necesitara en estricto sentido jurídico para su cumplimiento, de su previa publicación, en los términos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ordenanza 01 de 1985 y de la Ley 57 de 1985. AUDITOR FISCAL - Eleccion / AUDITOR ESPECIAL - Nombramiento / ANALOGIA - Improcedencia / CONTRALOR ESPECIAL - Funciones / CONTROL FISCAL / AUDITOR ESPECIAL - Facultades El parágrafo del artículo 8 de la Ordenanza 01 de 1985 es aplicable sólo al sistema de elección de los auditores especiales, en el evento de que la persona nombrada no acepte la designación, y no para el cargo que tenía que proveer el demandante en el caso sub - júdice, por lo que éste no estaba en la obligación de dar aplicación analógica a dicho artículo de la comentada Ordenanza, para nombrar al Auditor Fiscal a que se ha hecho referencia, por las restricciones que tiene la analogía en el ámbito del derecho público. Si se lee con detenimiento el artículo 6o. de la Ordenanza 2, se observa que él está destinado a señalarles a los

auditores especiales la competencia respecto al ejercicio del Control Fiscal y a determinar el ordenamiento jurídico conforme al cual debe ejercerse tal control; luego debe concluirse que la facultad de revisión de los actos de los auditores especiales que al Contralor le asigna el parágrafo del mismo artículo 6o., se predica únicamente de aquellos que se refieren a dicho "control fiscal" y no a los concernientes al nombramiento y remoción del personal de las auditorías especiales. El actor en el desempeño del cargo de Contralor, no podía interferir la competencia que tenían los auditores especiales como autoridades nominadoras de su personal subalterno. CONTRALOR GENERAL - Facultades / FACULTAD SANCIONATORIA / EMPLEADO DE MANEJO La Ordenanza 01 del 31 de octubre de 1985 sólo derogó parcialmente el literal P) acápite b) del artículo 435 del Código Fiscal de Cundinamarca, dejando vigente la atribución del Contralor General para sancionar a los funcionarios de sus dependencias y a los de manejo sometidos a su fiscalización, por el no cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales que le establezca el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual siendo la tesorera general del Departamento empleada de manejo aquel funcionario contaba con facultad para sancionarla. NORMA LEGAL - Vigencia / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO - Funciones / CORTE CONSTITUCIONALFunciones / CONTROL JURISDICCIONAL - Objeto / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Facultades La vigencia o no de las disposiciones legales, se deriva de lo que sobre la materia

por ellas regulada o sobre su vigencia, dispongan normas posteriores; pero en manera alguna la determinación de la vigencia de una norma está asignada al juez, con prescindencia de la autoridad administrativa, pues a uno y a otra les corresponde hacer tal determinación, cuando la aplican a un caso concreto. Diferente es, la competencia que tienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para determinar la constitucionalidad y la legalidad de las disposiciones sujetas a su control, evento en el que, obviamente, no se analiza su vigencia, sino su conformidad con el ordenamiento jurídico superior. De ahí que no resulte acertado afirmar que la Procuraduría no podía entrar a determinar cuál de las dos normas era la aplicable a la situación táctica sobre la cual debía pronunciarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 3900-3901

Actor: RAFAEL CORRALES RAMIREZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Rafael Corrales Ramírez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", solicitó la declaratoria de nulidad de las providencias del 5 de julio de 1988 dictadas por el señor Procurador General de la Nación, mediante las cuales fueron modificadas las resoluciones Nos. 035 y 047

de 1987 expedidas por el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, y se decidió sancionar con solicitud de destitución al demandante en la calidad que tuvo de Contralor General del Departamento de Cundinamarca (folios 10 a 25 expediente No. 3901 y 2 a 15 expediente No. 3900); de igual modo pidió la nulidad de la primera de las resoluciones aludidas proferidas por dicho Procurador Delegado que impuso sanción disciplinaria de multa al actor (folios 16 a 26 cuaderno No. 2).

1. El proceso 3901

A) Los hechos en que se fundamenta la demanda que dio lugar al proceso 3901, en el que se pide la nulidad del acto administrativo proferido por el Procurador General de la Nación el 5 de julio de 1988 que modificó la resolución No. 047 del 16 de diciembre de 1987 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, pueden resumirse así: El demandante fue elegido por la Asamblea Departamental de Cundinamarca como Contralor General de ese departamento para el período comprendido entre el 1o. de julio de 1981 y el 30 de junio de 1983, y reelegido en dos ocasiones en el citado cargo; encontrándose en ejercicio del empleo, fue removido por la Asamblea Departamental con base en una petición hecha por el Procurador General de la Nación, en virtud de quejas que fueron formuladas contra el actor; el celo con que éste actuó en defensa de los intereses del Departamento de Cundinamarca, provocó la reacción de quienes se sintieron molestos o lesionados

con sus actuaciones y fue así, como se presentaron en contra del demandante nuevas quejas ante la Procuraduría General de la Nación que dieron origen a tres procesos disciplinarios, dos de los cuales fueron acumulados; el señor Procurador General de la Nación impuso al actor una sanción en abstracto, es decir, sin dirigirla a funcionario, entidad u organismo alguno, que en este caso debía ser la Asamblea Departamental de Cundinamarca, como sí se hizo en la providencia del 19 de julio de 1986 en que se solicitó a dicha Corporación la remoción del demandante; tampoco se ordenó que se comunicara la decisión a la Asamblea Departamental, lo cual indica que fue la voluntad del señor Procurador que los efectos de su decisión no debían trascender al ente nominador; que la finalidad perseguida se obtenía con la sola decisión, en cuanto la solicitud de destitución constituía una sanción en sí misma; expresa que hasta la fecha de la demanda no se conoce ningún pronunciamiento de la mencionada corporación administrativa, respecto de la decisión del señor Procurador en el sentido de sancionar al actor. Manifiesta igualmente, que en los procesos disciplinarios acumulados se le hicieron al actor cinco cargos con fundamento en las quejas que fueron hechas en contra suya, a saber: a) haber sancionado a la señora Martha Patricia Jiménez Rodríguez, Auditora Especial ante la Lotería de Cundinamarca, con multas sucesivas de diversa cuantía, sin contar con facultad legal para ello; b) poner en ejecución la resolución No. 855 del 22 de abril de 1986, sin que

previamente hubiera sido publicada en la Gaceta de Cundinamarca; c) hacer perentoria la revisión de todos los actos administrativos que dictaran los auditores especiales relacionados con el personal de las oficinas, no pudiendo ejecutarse tales actos de manera inmediata, sin el cumplimiento de esa formalidad; d) atribuirse funciones que no le correspondían, e interferir e impedir las atribuciones de la Auditoría Especial de la Lotería de Cundinamarca; y e) no realizar el nombramiento de Auditor Fiscal ante la Contraloría, con otro candidato de la terna original y dentro del plazo legal, al no aceptar el primero de los elegidos. Agrega que el celo y rectitud con que el demandante ejerció su empleo, le acarreó la animadversión y las quejas de algunos funcionarios, hechos que fueron reconocidos por la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa en providencia del 5 de septiembre de 1985; que en este asunto no se pide el reintegro del demandante y el pago de las correspondientes indemnizaciones, ya que el acto impugnado no produjo la desvinculación del servicio de quien fue retirado en virtud de otros actos administrativos, que fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con petición de restablecimiento del derecho en tales aspectos, fuera de que el período respectivo venció en junio de 1987; que en el caso sub - júdice el restablecimiento del derecho se logra con la sola nulidad del acto que le impuso al demandante la referida sanción; que acorde con las disposiciones pertinentes del C. C. A., el acto impugnado es de carácter

definitivo y respecto de él se agotó la vía gubernativa (folios 27 a 48 expediente No. 3901). B) Como disposiciones violadas se citan los artículos 26, 65, 143 y 187, ordinal 5 de la Constitución Política anterior; 14 y 18 de la Ley 25 de 1974; 84, inciso 2o. del C. C. A.; 240 de la Ley 4 de 1913; 70 del Decreto 2407 de 1981 y 22 del Decreto Reglamentario 3404 de 1983; 435 acápites o), literales b) y p) del Código Fiscal de Cundinamarca (Ordenanza No. 24 de 1977), 2o., 5o., parágrafo; 9o., parágrafo, 12 de la Ordenanza No. 1 de 1985, 6o. de la Ordenanza No. 02 del mismo año y 8o. parágrafo de la Ordenanza No. 01 de 1986, todos ellos en armonía con el artículo 192 de la Carta de 1886 y el artículo 85 del Código de Régimen Departamental (folio 48 expediente No. 3901). C) El concepto de la violación de dichas disposiciones por los actos administrativos acusados, aparece desarrollado a folios 48 a 71 del expediente No. 3901 y en él se afirma que en lo que concierne al primer cargo formulado al actor, éste no se fundamentó en el artículo 10 de la Ordenanza No. 24 de 1977 (Código Fiscal de Cundinamarca), sino en la parte que quedó vigente del artículo 435, acápite p), literal b), parcialmente derogado por el artículo 13 de la

Ordenanza No. 01 de 1985; que tampoco es cierto que el acto hubiera impuesto a la auditora multas sucesivas, pues resulta fácil comprobar por la enumeración de los hechos que dieron origen a las tres sanciones, que ellos son diferentes, separados, cada uno con su propia individualidad; que de otro lado, la reincidencia en la violación de iguales textos normativos a que aluden dos de las mencionadas providencias no implica que se le sancione por una determinada y continuada conducta, sino por hechos distintos que infringen unas mismas disposiciones, fenómeno que determina no la sanción, sino un agravante en la misma; que al no existir tales multas sucesivas, no es exacta la afirmación que sobre el tópico se hace en el acto enjuiciado, por lo que se incurre, acorde con el artículo 84 del C.C.A., en uno de los motivos de nulidad de los actos administrativos, llamado falsa motivación, que para este asunto debe denominarse específicamente errada motivación; que el cargo de que el demandante sancionó a la auditora especial ante la Lotería de Cundinamarca por el cumplimiento de su deber, no se le hizo de ninguna forma; que esta motivación del acto acusado, que cambia el cargo que se le hizo al demandante, de haber sancionado con base en una norma derogada, viola lo establecido en los artículos 14 y 18 de la Ley 25 de 1974 y 22 del Decreto Reglamentario 3404 de 1983, pues según ellos, los cargos deben ser formulados y, por ende, la sanción no se puede imponer sino con fundamento en los que los

hubieren sido dentro de las averiguaciones disciplinarias; que igual cosa puede decirse de la consideración que parte de la base de que no existió el previo trámite de un proceso disciplinario, conforme a las reglas establecidas en la resolución No. 054 de 1978, pues ese cargo no le fue hecho al actor, por lo que el acto enjuiciado incurre en la infracción de aquellas disposiciones; que a pesar de tratarse de hechos comparables, con la sola comparación de las providencias que produjo la Auditoría Especial ante la Lotería de Cundinamarca y la orden dada por el Contralor, sí fue investigada la conducta de ella y se le oyó en descargos; que aunque la investigación recibió la denominación de fiscal y no de disciplinaria, el hecho es que ella cumplió esencialmente lo dispuesto por el artículo 5o. de la Resolución Reglamentaria No. 154 de 1978; que aquí también incurre el acto enjuiciado en lo que el artículo 84 del C.C.A. llama falsa motivación y que sin que cambien los efectos legales, prefiere llamar errada motivación; que no es exacto que la auditora hubiera sido sancionada debido a que cumplió con sus deberes, puesto que lo fue por haber incumplido órdenes precisas de su superior jerárquico, que no eran ilegales ya que exigían a los auditores que se sujetaran a la ley; que salvo el primer caso, no se trata de una cuestión de interpretación de normas, pues las disposiciones son bien claras, de modo que no dejan duda, sobre todo cuanto ningún precepto le dio a la auditora especial el carácter de ordenadora ni la

atribución de fijar asignaciones a empleos públicos ; que en lo que respecta al artículo 70 del Decreto 2407 de 1981 se dieron precisas instrucciones en la circular No. 002 del 17 de marzo de 1986, dictada por el Contralor General de Cundinamarca, sobre la obligación de ceñirse a dicho estatuto; que de la adecuación de normas que hizo el gobernador del departamento, resultó la contradicción entre el artículo 70 del Decreto 2407 de 1981 y el 36 del Decreto departamental 0478 de 1986; que en verdad el decreto del gobierno departamental estaba amparado por la presunción de legalidad, pero con más razón, ese amparo cubría el decreto del Gobierno Nacional y las referidas disposiciones de la Asamblea Departamental; que el problema no consistía en calificar la legalidad de una norma, sino que había que aplicar la de superior categoría respecto de las de rango inferior, como se le dieron instrucciones a la auditora, y no al revés, como ésta lo hizo, contraviniendo el artículo 240 de la Ley 4a. de 1913; que con relación al segundo cargo, la resolución No. 855 del 22 de abril de 1985 pertenece a la clase de esas disposiciones de carácter interno, que no trascienden al público, pues deben ser cumplidas únicamente por funcionarios de una entidad, no tienen por qué ser publicadas, ya que no se dirigen a nadie que se encuentre por fuera del correspondiente organismo y pueden ser conocidas por los servidores de él de manera directa y más efectiva; que en este evento es tan estrecho el círculo de sus destinatarios, que bastaba dar instrucciones por medio

de una circular; que en suma, la mentada resolución ni es reglamento ni es de carácter general, razón por la cual el Contralor no estaba obligado a publicarla en la Gaceta de Cundinamarca, antes de ponerla en ejecución; que en lo que concierne al tercer cargo, lo explicado por el demandante y expuesto por el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa sobre este aspecto, es exacto, y no se observa la extralimitación en el ejercicio de las funciones de Contralor de que se habla en la providencia impugnada; que la revisión del respectivo acto, con el fin de controlar su legalidad, no es contraria a la facultad de libre nombramiento y remoción, pues está limitada a ese aspecto y no se dirige a controlar qué personas se designan o se separan del servicio; que así las cosas, no es exacta la tesis sostenida en el acto enjuiciado de que el otorgamiento de esa facultad a los auditores especiales quitó la que tenía el Contralor de revisar los actos referentes con el personal de las respectivas auditorías; que es de lamentar que al actor no se le hubiera formulado un cargo concreto sobre los eventos que menciona el acto impugnado, para que él hubiera tenido la oportunidad de explicar las condiciones en que actuó y la finalidad de su actuación, pero ello no sucedió; respecto al cuarto cargo expresa que como fue formulado de modo vago, impreciso, no se tomó en consideración; que en lo que atañe al quinto y último cargo, se debe anotar que si en el mismo acto acusado se acepta que tratándose del Auditor Fiscal ante la Contraloría, la Ordenanza No.

1 de 1986 no previó el caso de no aceptación del nombrado con base en la terna elaborada por la Asamblea Departamental, como sí lo hizo respecto del Auditor Especial, en su artículo 8o., no se ve cómo en la misma providencia se sostiene que el actor quebrantó lo normado en tal precepto, a menos que se piense que lo infringió el no haberlo aplicado analógicamente; que sobre el particular cabe observar que así como se podía pensar que de no haber aceptado uno de los integrantes de la terna, ésta mantenía su validez y podía ser nombrado en propiedad uno de los dos restantes candidatos, bien podía también considerar el Contralor General de Cundinamarca que no habiendo aceptado uno, se desintegraba la terna, motivo por el cual era preciso designar un interino que reuniera los requisitos exigidos para desempeñar el empleo, mientras la Asamblea Departamental procedía a reintegrar la terna; que consideró el demandante, acertada o equivocadamente, que con relación a ese problema no era viable aplicar la analogía; que el hecho es que no se puede sancionar a un funcionario porque aplique un determinado criterio de interpretación cuando la Procuraduría considera que no debe aplicarse ninguno, o porque acorde con su concepto no cabía la extensión analógica de la disposición, y quien sobre él ejerció el poder disciplinario piensa que sí. D) En el capítulo del escrito introductorio dedicado a las violaciones de carácter general, se afirma que "lo relevante y decisivo son las violaciones de carácter general en que incurrió el acto acusado", a saber:

1a.) Sanción por supuestos errores o por discrepancias en la interpretación de preceptos legales y reglamentarios, ya que no es dable que reales o supuestos errores en la interpretación de la ley, es decir, la divergencia de criterio de hermenéutica jurídica que se puedan presentar entre un funcionario y el Ministerio Público, puedan ser motivos de sanción; que si se extendiera el criterio que aflora en la providencia impugnada, jueces y magistrados tendrían que ser sancionados con frecuencia, porque como mortales que son, se equivocan en la interpretación de la ley y no siempre coinciden con lo que de ésta hace el respectivo representante del Ministerio Público; que de acuerdo con la ley, no se está en presencia de una conducta irregular que puede ser sancionada por la Procuraduría General de la Nación y sobre todo con la solicitud de destitución; que decidir sobre la legalidad de los actos administrativos es tarea que compete a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la Procuraduría General de la Nación. 2a.) Desconocimiento del principio de la legalidad de la falta y de la sanción, toda vez que no hay norma, por lo menos aplicable a los empleados públicos departamentales, que establezca las actuaciones del actor como faltas administrativas y sobre todo que haya señalado como sanción para ellas la solicitud de destitución; que la falta y su sanción tienen que estar contempladas en la ley, por el principio de legalidad consagrado en la legislación colombiana y en el país que corresponden al concepto de Estado de derecho. 3a.) Indeterminación del destinatario de la solicitud de destitución, toda vez

que en este asunto la providencia acusada no ordenó oficiar o comunicar la decisión del señor Procurador General o enviar copia de aquella a alguien con competencia para cumplirla; que en esta forma se quebrantó el artículo 14 de la Ley 25 de 1974; que al destacar el acto acusado que se ha decidido imponer una sanción disciplinaria ejemplarizante para funcionarios públicos, se considera que el efecto real puede ser contrario a la finalidad buscada, puesto que como habrá de comprobarlo el Consejo de Estado, el sujeto pasivo de la sanción no es alguien que se haya extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, sino que sin desconocer la ley, extremó su celo en defensa de aquellas, en el ámbito fiscal, y de los intereses cuya tutela le confió el Departamento de Cundinamarca por conducto del competente organismo público.

2. El Proceso 3900

A) En el escrito introductorio del proceso 3900, en el que se pide la nulidad del acto administrativo del 5 de julio de 1988, mediante el cual el Procurador General de la Nación modificó la resolución No. 035 de 28 de octubre de 1987 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al igual que la nulidad de este acto administrativo, se señalan, entre otros hechos: Que como consecuencia de quejas presentadas contra el demandante se dio lugar a una actuación irregular del Procurador General de la Nación que, por providencia del 19 de julio de 1986, resolvió solicitar a la Asamblea Departamental

de Cundinamarca su remoción del cargo que ocupaba; que con base en esa petición, dicha corporación administrativa decidió el 21 de julio de 1986 remover del empleo al actor, por lo cual éste quedó desvinculado del servicio; que los mismos motivos que causaron la desvinculación originaron nuevas quejas contra el demandante en virtud de las cuales se adelantaron tres procesos disciplinarios, dos de los cuales fueron acumulados; que en estos procesos acumulados el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, actuando en primera instancia, aceptó los descargos del demandante y, por ende, lo absolvió; que sin embargo esta providencia fue modificada por el señor Procurador General de la Nación; que el otro proceso disciplinario fue adelantado también por el mencionado Procurador Delegado, tanto en lo que concierne al primero como al segundo cargo, y dio lugar en la primera instancia a la resolución No. 035 de 1987, que es objeto de esta demanda, acto que el señor Procurador General también modificó mediante la providencia cuya nulidad igualmente se pide; que como es fácil observar, difieren las dos providencias de la Procuraduría Delegada, mientras que las de la Procuraduría General son idénticas; que en el proceso disciplinario a que hace mención el libelo, el Procurador Segundo Delegado aceptó los descargos del actor y lo absolvió respecto del segundo cargo, pero no los aceptó en relación con el primero, por lo cual le impuso la sanción disciplinaria de multa en el acto enjuiciado, habiendo apelado el demandante, en este aspecto, la

providencia de primera instancia; que el señor Procurador General aceptando tácitamente en su providencia los descargos del actor, en lo atinente al segundo cargo no compartió la decisión del a - quo de absolverlo, pues consideró, sin que hubiera cargo alguno al respecto y por consiguiente sin que el inculpado tuviera la oportunidad de hacer el correspondiente descargo, que éste último infringió las normas de la resolución No. 0254 de 1978 sobre procesos disciplinarios; que en lo que concierne al primer cargo, el señor Procurador General compartió las apreciaciones del a - quo, pero cambió la sanción de multa por la solicitud de destitución, con base en el primer cargo y en el sustituto del segundo; que el primer cargo consiste en que el actor ordenó la congelación de cuentas de ahorros y corrientes abiertas por la administración del Departamento de Cundinamarca, con fundamento en una disposición que había perdido vigencia; que el segundo cargo se formula porque el demandante sancionó a la Tesorera General de esta entidad territorial con multa, basándose en norma expresamente derogada; que el señor Procurador General impuso al actor una sanción consistente en la petición de destitución en abstracto, sin dirigirla a funcionario, entidad u organismo alguno, que en este asunto debía ser la Asamblea Departamental de Cundinamarca, como sí se hizo en la providencia del 19 de julio de 1986 que pidió a esta corporación la remoción del demandante; que tampoco se ordenó que se comunicara la decisión a la Asamblea Departamental, lo que indica que fue su voluntad que los efectos de

la decisión no debían trascender al organismo nominador, sino agotarse en el mismo ámbito de la decisión; que la finalidad perseguida se conseguía con la sola decisión, en cuanto la petición de destitución constituía una sanción en sí misma; que hasta el momento no se conoce ningún pronunciamiento de la Asamblea Departamental respecto de la determinación del señor Procurador General en el sentido de sancionar al actor con solicitud de destitución. Al igual que en el proceso 3901, expresa que en el caso sub - júdice no se pide el reintegro del demandante y el pago de las respectivas indemnizaciones, toda vez que el acto acusado no produjo la desvinculación del servicio de quien fue retirado en virtud de otros actos administrativos, que fueron impugnados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con solicitud de restablecimiento del derecho en tales aspectos, además de que el período correspondiente venció en junio de 1987; que en este asunto, el restablecimiento del derecho se logra con la sola nulidad del acto administrativo que le impuso la citada sanción; que según las disposiciones pertinentes del C.C.A., el acto acusado que se demanda es un acto administrativo definitivo, respecto del cual se agotó la vía gubernativa (folios 29 a 34 expediente No. 3900). B) En el expediente No. 3900 (folio 34) se citan como normas violadas con los actos administrativos acusados, los artículos 143 de la Constitución Política anterior, 84 del C.C.A.; 7, numeral 2, y 14 de la Ley 25 de 1974. Además, se afirma, que la providencia del Procurador General desconoce los artículos 26 de la

Carta de 1886; 18 y 23 de la Ley 25 de 1974; 22 del Decreto Reglamentario 3404 de 1983 y el artículo 4o. de la resolución No. 0154 de 1978. C) En lo que se relaciona con el desarrollo del concepto de la violación, comienza el libelista por analizar el segundo cargo en el que, según afirma, únicamente la providencia del Procurador General infringió las normas de la Constitución, la ley y el reglamento invocadas en el escrito demandatorio; que sobre el tópico, la primera observación que se debe hacer y que sería suficiente, es que como el cargo sobre falta de competencia del Contralor General del Departamento de Cundinamarca para sancionar a la Tesorera General resultó inexacto, lo cambió, porque el cargo que se formuló al demandante consiste en que se sancionó a esta funcionaria invocando como fundamento del poder sancionador el artículo 435, aparte P, literal b) del Código Fiscal de Cundinamarca, norma expresamente derogada por la Ordenanza No. 01 del 3 de noviembre de 1985, mientras que el cargo que el señor Procurador General hace al actor es que ello debió hacerlo previo un proceso disciplinario, acorde con lo dispuesto en la resolución No. 0154 de 1978; que de conformidad con los artículos 14 y 18 de la Ley 25 de 1974 y 22 del Decreto 3404 de 1983, los cargos deben ser formulados al inculpado para que pueda hacer sus descargos; que no puede haber sanción sino con fundamento en cargos formulados dentro de las averiguaciones disciplinarias, en cuanto el inculpado habiendo tenido la

oportunidad de hacer sus descargos no pudo desvirtuarlos; que, por consiguiente, también en este asunto se vulneró el derecho de defensa, establecido en el artículo 26 de la Carta de 1886; la segunda observación estriba en que el señor Procurador General no tiene competencia para calificar la legalidad de un acto administrativo, función que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; que la presunción de legalidad de los actos administrativos amparaba la resolución mediante la cual el actor multó a la tesorera general; que al sancionar al demandante por una supuesta transgresión de lo prescrito en la resolución No. 0154 de 1978, que no era aplicable en el caso sub - júdice, el acto enjuiciado quebrantó el artículo 14 de la Ley 25 de 1974 que parte del supuesto de la comisión de una falta disciplinaria y no de una divergencia en la interpretación de la Ley, como también del artículo 143 de la Carta de 1886, según el cual compete a los funcionarios del Ministerio Público, supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, no los criterios conque interpretan los textos legales; que cabe además hacer la observación que la resolución No. 154 de 1978 a que alude el señor Procurador General no es aplicable a la Tesorera General del Departamento de Cundinamarca, ni a empleado alguno que no preste servicios en la Contraloría General de esta entidad territorial, pues dicho acto limita su campo de aplicación a tales servidores públicos; que otra observación que cabe anotar es que la inculpación hecha al actor de no haber adelantado proceso disciplinario

contra la Tesorera General, es errónea porque el Contralor General no es superior jerárquico de esta funcionaria, sino su fiscalizador, por cuanto ella no es empleada de la Contraloría, y bien sabido es que los procesos disciplinarios no los puede realizar sino la Procuraduría General y la entidad a la cual se encuentre vinculado el funcionario; que lo que podía hacer e hizo la Contraloría fue llevar a cabo una investigación de carácter fiscal, por conducto de un empleado suyo, el cual rindió un informe, en el que consta que hubo intervención de la Tesorera General sancionada; que con base en la recomendación del empleado que realizó la visita, se impuso la sanción; que esta empleada de manejo manifestó su negativa rotunda a pr

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