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CE-SEC2-EXP1994-N4409

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N4409
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CARRERA JUDICIAL / EMPLEADO JUDICIAL / CALIFICACION DE SERVICIOS / ACTO DE TRAMITE Cuando se trata, como en el caso sub - júdice, de calificaciones insatisfactorias de empleados inscritos en la "carrera", éstas no son más que actos de mero trámite, cuya culminación sería la desvinculación del empleado mediante acto definitivo que pondría fin a la actuación administrativa, concluyéndose, por ende, que las calificaciones insatisfactorias, cuya nulidad se pretende con la demanda, no pueden ser objeto de examen o decisión judicial, debiéndose declarar la inhibitoria para fallar sobre el fondo de las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 4409

Actor: CARLOS OMAR DEL VALLE QUINTANA Demandado: RAMA JUDICIAL Carlos Omar del Valle Quintana, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y previo el trámite del proceso ordinario contemplado en los artículos 206 y s.s. del mismo estatuto, solicita de esta jurisdicción se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: "1. - Es nula la resolución No. 008 de febrero 24 de 1989 por medio de la cual

la señora VC (N) califica al señor Carlos Omar del Valle Quintana "en su condición de Escribiente, grado 4 de este Juzgado" con dos (2). 2. - Es nula la resolución 010 de marzo 1o. de 1989, por medio de la cual la señora Juez Promiscuo Municipal de El Tambo (N) determina "no reponer, menos modificar", la resolución No. 008 de 24 de febrero de 1989, mediante la cual se calificó a un empleado del Juzgado en los servicios prestados con referencia al rendimiento, dedicación al trabajo y conducta". 3. - Es nula la resolución No. 016 de mayo 22 de 1989, por medio de la cual la señora Juez Promiscuo Municipal de El Tambo (N) califica al señor Carlos Omar del Valle Quintana "en su condición de Escribiente, Grado 4, de este Juzgado" con 30 puntos en el factor rendimiento en el trabajo, 10 en dedicación al trabajo y 11 en conducta. 4. - Por consecuencia de la nulidad de las resoluciones mencionadas, califícase (sic) a Carlos Omar del Valle Quintana, escribiente, grado cuarto, del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (N), de conformidad con el Decreto 52 de 1987 y el Acuerdo No. 14 de abril 20 de 1988 del Consejo Superior de la Administración de Justicia, de la siguiente manera: A) Rendimiento en el trabajo con 40 puntos. B) Conducta con 40 puntos. C) Dedicación al trabajo con 40 puntos. Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: "1. - Mi poderdante, el señor Carlos Omar del Valle Quintana, se vinculó a la

administración de justicia hace más de veinte años y ha desempeñado diversos cargos. Actualmente ejerce las funciones de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (N) y está ubicado en el grado 4. 2. - La señora Juez Promiscuo Municipal de El Tambo (N) ha encomendado a Carlos Omar del Valle Quintana el trámite de los negocios civiles, y la verdad es que éste lo hace de la mejor manera, como la misma funcionaria lo reconoce en el texto de las resoluciones impugnadas. 3. - Mediante resolución No. 0011 de marzo 6 de 1989, la señora Juez Promiscuo Municipal de El Tambo (N) sanciona a mi poderdante "con multa por tres (3) días de sueldo", porque "el escándalo protagonizado por el susodicho empleado dentro y fuera del Juzgado, tan sólo es comparable, jamás a un empleado público, sino a sujetos rufianes, malandrines, en contubernio, a pendencieros y desquiciados (sic), huérfanos de toda ética, como energúmenos en trance de manicomio". 4. - Mediante el escrito presentado el 10 de marzo de 1989 ante el Secretario del Juzgado Promiscuo de El Tambo (N), mi poderdante recusa a la Doctora Rubiela Jaramillo López y le solicita declararse impedida para resolver situaciones relacionadas con el cargo que desempeña en el mismo Juzgado, con fundamento en la enemistad que ella ha demostrado y en las sanciones injustas e ilegales que le ha inflingido. 5. - La señora Juez Promiscuo de El Tambo (N) no se declaró impedida y

decidió enviar la documentación al Consejo Seccional de la Carrera Judicial, y no al superior, Tribunal Superior de Pasto, como lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 6. - No obstante haber demostrado la doctora Rubiela Jaramillo López, Juez Promiscuo Municipal de El Tambo (N), enemistad para con Carlos Omar del Valle Quintana, calificó sus servicios en dos oportunidades: mediante resolución No. 008 de febrero 24 de 1989 y mediante resolución No. 0016 de mayo 22 del mismo año; la última se produce después de la recusación y en ambas el resultado es insatisfactorio. 7. - Según los artículos 51 del Decreto 57 de 1987 y 8 del Acuerdo No. 14 de abril 20 de 1988 del Consejo Superior de la Administración de Justicia, dos calificaciones insatisfactorias consecutivas para empleados dan lugar a la insubsistencia. De modo que la doctora Rubiela Jaramillo López, Juez Promiscuo Municipal de El Tambo (N) no persigue sino la insubsistencia de mi poderdante al calificarlo de esa manera. 8. - La calificación que ha realizado la doctora Rubiela Jaramillo López, de fecha febrero 24 de 1989, es extemporánea pues el Acuerdo 14 de abril 20 de 1988 del Consejo Superior de Administración de Justicia dispone que las calificaciones deben hacerse durante los meses de abril y mayo. 9. - Las calificaciones que contienen las resoluciones que estoy impugnando se producen sin competencia subjetiva de parte de la doctora Rubiela Jaramillo López, Juez Promiscuo Municipal de El Tambo (N), por haber demostrado enemistad para Carlos Omar del Valle Quintana, y haber sido recusada.

10. - Las mismas calificaciones obedecen a la falsa motivación de las resoluciones demandadas porque no se fundan en el trabajo que desarrollo Carlos Omar del Valle Quintana en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (N), ni en su conducta, ni en su dedicación al trabajo, ni tienen en cuenta su hoja de vida. 11. - Carlos Omar del Valle Quintana depende económicamente del sueldo que devenga en la rama jurisdiccional, pues carece de bienes y de otros ingresos; por lo tanto, su desvinculación del cargo le causa perjuicios de orden material y moral, y contribuye a la desprotección de su familia".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Estima el actor que los actos acusados violaron los artículos 2, 17 y 20 de la Constitución Nacional: 1, 44, 46 y 48 del Decreto 52 de 1987; 1, 2 y 4 del Acuerdo No. 14 de 20 de abril de 1988 del Consejo Superior de la Administración de Justicia. El concepto de la violación aparece expuesto a folios 42 a 46 del cuaderno principal. DEL CONCEPTO FISCAL DEL CONSEJO Al descorrer el traslado de rigor, la Fiscal Quinto de la Corporación expuso: Se impugnan las resoluciones mediante las cuales la juez calificó los servicios del demandante, su subalterno. Estas calificaciones las imponen los artículos 44 y s.s. del Decreto 52 de 1987 para verificar el derecho que pueda tener o no el empleado a seguir gozando de la garantía de estabilidad relativa que le brinda el escalafonamiento en la carrera judicial. La competencia funcional que asistía a

(sic) la juez calificadora para producir las resoluciones acusadas es incuestionable; lo que ocurrió fue que el calificado recusó a la juez, por considerar que tenía animadversión por el primero, pero se formuló la recusación cuando ya se había producido la resolución acusatoria. Por ello, la recusación debía ser desestimada y si, con respecto a la juez, realmente existía una causal de impedimento; de ser probada, ello se traduciría sólo en falta disciplinaria, pues contra la protestada decisión sólo cabía el recurso de reposición a términos del artículo 52 en armonía con el artículo 36 del Decreto 52 de 1987, recurso que, en efecto, interpuso, habiéndose confirmado el acto impugnado por resolución No. 11 de 1989. Al interponer el recurso de reposición la actora, en rigor de derecho, desistió de la recusación a términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, inciso 2o., pues hizo gestión en el proceso de calificación después de haber sido asumido su conocimiento por el Juez recusado. Así las cosas, no deben considerarse irregularmente expedidos los actos acusados y, en cuanto a la desviación de poder, se tiene que ella no fue idóneamente probada acreditando tener las buenas cualidades y calidades que la juez calificadora le negó al calificado. Claro que a la primera se "le fue la mano" en la adjetivación adversa al segundo, pero ese exceso es también falta disciplinaria por violación de la cortesía forense consagrada en el numeral 2o. del artículo 161 del Decreto 1660 de 1978.

Por lo discurrido, esta agenda fiscal considera que deben negarse las súplicas de la demanda. No encontrándose causas de nulidad que puedan viciar la actuación, PARA RESOLVER, SE CONSIDERA Se solicita, pues, en la demanda la nulidad de las resoluciones números 008 del 24 de febrero, 010 del 1o. de marzo y 016 de mayo 22, todas del año 1989, emanadas del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (N). Mediante esas resoluciones, que son actos administrativos, la titular del despacho calificó insatisfactoriamente al aquí actor. Se duele éste de que el fin perseguido por la juez con estas calificaciones adversas no es otro que, en el futuro, declararlo insubsistente. Ahora bien, según las voces de los artículos 44 del Decreto 052 de 1987 y 1o. del Acuerdo No. 14 de 1988, que desarrollan el principio general contenido en el artículo 1o. del Decreto 052 antes mencionado, la calificación de servicios de los empleados y funcionarios tiene por fin: "A) Determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de la carrera; B) Determinar su participación en los cursos y concursos de ascensos; C) Promover su participación en los programas de capacitación; D) El otorgamiento de becas y estímulos". A su vez, el artículo 51 del Decreto 052 citado establece que: "una calificación insatisfactoria dará lugar a la suspensión en el escalafón por el término de un año con pérdida de las prerrogativas del mismo, salvo la capacitación. Dos calificaciones insatisfactorias darán lugar a la insubsistencia, tratándose

de empleados, y si se tratare de funcionarios no será reelegido". De la lectura del artículo anterior infiere la Sala que cuando se trata, como en el caso sub - júdice, de calificaciones insatisfactorias de empleados inscritos en la "carrera", éstas no son más que actos de mero trámite cuya culminación sería la desvinculación del empleado mediante acto definitivo que pondría fin a la actuación administrativa, concluyéndose, por ende, que las calificaciones insatisfactorias cuya nulidad se pretende con la demanda no pueden ser objeto de examen o decisión judicial, debiéndose aclarar la inhibitoria para fallar sobre el fondo de las pretensiones. Sobre este tópico, en asunto similar, esta Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 1o. de agosto de 1990 dijo: "Para la Sala es claro que la eventualidad que caracteriza a estos últimos fines, la despoja de la posibilidad de tener relevancia jurídica para determinar, con base en ellos, si la calificación de servicios es un acto de trámite o definitivo, ya que una de las características de los actos de trámite o preparatorios es el hacer parte de una secuencia que debe culminar con la expedición del acto definitivo, so pena de quedar trunca la actuación administrativa". Ahora bien, respecto a los fines que conforman el primer grupo, deben analizarse los efectos de la calificación de servicios, según se trate de un funcionario o empleado de la rama en período de prueba o escalafonado en la carrera judicial, así: A) Funcionario o Empleado en período de prueba. Si las calificaciones del servicio son satisfactorias, la actuación culmina con su

nombramiento en propiedad (artículo 34, Decreto 052 de 1987) de donde se infiere que las calificaciones de servicios son actos de trámite. Si las calificaciones del servicio son insatisfactorias, la actuación culmina con la declaratoria de insubsistencia motivada (artículo 35 ibídem), lo cual conduce a igual conclusión: que los actos son de trámite. B) Funcionario o Empleado escalafonado. Si la calificación de servicio es satisfactoria, la persona continúa en el servicio y en el escalafón, sin necesidad de acto que así lo disponga; luego en este caso, el acto es definitivo. Si una calificación es insatisfactoria, da lugar a la suspensión en el escalafón por el término de un año, con pérdida de las prerrogativas del mismo, suspensión que es decretada por la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, según el Acuerdo 029 de 1989 proferido por el Consejo Superior de la Administración de Justicia; tal circunstancia hace que en este caso la calificación del servicio sea un acto de trámite (artículo 51, inciso primero, ibídem). La segunda calificación insatisfactoria, tratándose de empleado, da lugar a la insubsistencia en el nombramiento, luego el acto es de trámite; pero tratándose de funcionario no será reelegido, de donde se deduce que la calificación es un acto definitivo (inciso segundo, ibídem). Entonces, en el presente asunto, como la calificación que se impugna es insatisfactoria y se trata de empleado, con base en lo anterior se concluye que el acto que contiene es de trámite, que debe culminar con el acto de insubsistencia o de suspensión en el escalafón por el término de un año, según el empleado se

encuentre en período de prueba o escalafonado, y se trate de la primera o segunda calificación insatisfactoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase inhibido para fallar en el fondo las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE A LOS INTERESADOS Y

ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, UNA VEZ EN FIRME ESTE PROVEIDO.

CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, en sesión celebrada el día tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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