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CE-SEC2-EXP1994-N4763

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N4763
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

REVOCATORIA DIRECTA - Consentimiento / REVOCATORIA DIRECTACausales / MEDIOS ILEGALES El inciso 1o. del artículo 73 del C.C.A. tiene como propósito garantizar la protección de los derechos individuales y la firmeza de aquellas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, para que no puedan ser revocados de manera unilateral por la administración. Sin embargo, es preciso no olvidar que los derechos individuales según la Carta, merecen protección siempre y cuando hubiesen sido adquiridos de conformidad con las leyes, en otros términos, con justo título; y que el interés público prima sobre el particular, es decir, sólo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes merecen protección. Así las cosas, si para obtener la expedición de un acto que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en este evento opera el precepto contenido en el artículo 69 del C.C.A. Tal interpretación está acorde con los principios constitucionales y de otra parte constituye una especie de sanción para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4763

Actor: BEATRIZ LOPEZ RAMOS Y OTRO

Demandado: DIRECTORA DEL CENTRO EXPERIMENTAL PILOTO DEL

ATLANTICO

Referencia: Accion de Nulidad

Beatriz López Ramos y Moisés María Villalobos Romero, mediante apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandan la declaración de nulidad del artículo segundo de la resolución No. 059 del 2 de mayo de 1989 expedida por la Directora del Centro Experimental Piloto del Atlántico, "Por la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 097 del 19 de mayo de 1986 y la Resolución No. 124 del 18 de junio de 1986" (folios 64 y 65). Agotado el trámite del proceso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En la demanda, la parte actora señala como disposición infringida con el acto administrativo impugnado el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, puesto que la Directora del Centro Experimental Piloto del Atlántico para proceder a la revocatoria del acto no obtuvo el consentimiento expreso y por escrito de los interesados; que en la parte motiva del acto enjuiciado se hizo un planteamiento incoherente sobre las razones que tuvo aquella funcionaria para revocar la aprobación que se había impartido a los cursos de técnica de grupo que los demandantes llevaron a cabo entre el 6 de marzo al 13 de abril de 1989; que no se señala de manera clara, concreta y singularizada los posibles hechos que originaron la irregularidad; que debe entenderse acorde con el artículo 24 del Decreto 2762 de 1980, que establece los requisitos necesarios para poderse hacer acreedor a los cursos de capacitación, que tales requisitos son las

condiciones que el docente o educador debe acreditar para que el Centro Experimental Piloto apruebe los cursos de actualización que realice; que en el caso sub - júdice resulta incuestionable que los actores se inscribieran en dicho centro del Atlántico el 19 de febrero de 1986 para adelantar el curso de técnica de grupo a desarrollarse entre el 3 y el 18 de abril de 1986, asistiendo en forma permanente a las clases programadas y obteniendo las correspondientes notas; que por ende, no es cierto que los demandantes hayan sido involucrados irregularmente en el acto por el cual se aprobó e curso de técnica de grupo efectuados en el Centro Experimental Piloto del Atlántico del 6 al 18 de abril de 1986 (folios 17 y 18). Solicitó además, la parte actora, la suspensión provisional del artículo enjuiciado de la Resolución No. 059 de 1989 con los argumentos que se leen a folios 21 y 22 del expediente, la cual fue negada mediante auto del 23 de marzo de 1990 (folios 23 a 27). En la citada providencia se sostuvo: "... Habría que observar que el error de incluir en una lista de personas que participaron en un concurso a quienes no concurrieron al mismo, no crea de suyo derechos a estos últimos ni propiamente la exclusión posterior les causaría los perjuicios alegados. El derecho de ascender en el Escalafón Docente se deriva necesariamente en casos como este del hecho de haber aprobado cursos de capacitación. Si el interesado no asistió al curso, no puede alegar derecho alguno derivado del mismo" (folio 27). Los apoderados de la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y del Centro

Experimental Piloto del Atlántico, se oponen a las pretensiones del escrito demandatorio, pues consideran que al haber sido expedido el acto administrativo acusado de manera ilegal, sí era viable la revocatoria directa de dicho acto, sin que fuera necesario en el caso sub - lite el consentimiento expreso y escrito de los demandantes (folios 100, 101, 102, 112 y 113). La Fiscalía Quinta del Consejo de Estado en su concepto considera que deben denegarse las súplicas de la demanda, toda vez que la revocatoria directa en este asunto era dable y legal, por estar expresamente permitida en la ley, sin que fuera necesario que mediara el consentimiento expreso y escrito de los titulares, ya que éstos no habían adquirido ningún derecho a su favor, teniendo en cuenta los medios ilegales en que lograron la aprobación del curso de capacitación (folios 211 a 214). Ahora bien, como es de conocimiento, el C.C.A. regula la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos, con la prohibición para la administración de hacer uso de ella cuando dichos actos hubieren creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido en derecho de igual categoría, salvo que se cuenta con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. No obstante lo anterior, el inciso 2o. del artículo 73 del citado código estableció excepciones a dicho principio que no estaban consagradas antes en el Decreto No. 2733 de 1959, cuando se trate de actos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios

ilegales. El inciso 1o. del artículo 73 del C.C.A. tiene como propósito garantizar la protección de los derechos individuales y la firmeza de aquellas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, para que no puedan ser revocados de manera unilateral por la administración. Sin embargo, es preciso no olvidar que los derechos individuales según la Carta, merecen protección siempre y cuando hubiesen sido adquiridos de conformidad con las leyes, en otros términos, con justo título; y que el interés público prima sobre el particular; es decir, sólo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes merecen protección. Así las cosas, si para obtener la expedición de un acto que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en este evento opera el precepto contenido en el artículo 69 de C.C.A. Tal interpretación está acorde con los principios constitucionales y de otra parte constituye una especie de sanción para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos. Acorde con lo dicho, la Sala considera que en el caso sub - júdice las pretensiones del escrito demandatorio no están llamadas a prosperar, pues como lo analiza acertadamente la agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo, la revocatoria directa hecha por el acto impugnado era jurídicamente viable en este asunto y sin que para el efecto se necesitara el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, toda vez que no habían adquirido ningún derecho a su favor en virtud de los medios ilegales en que obtuvieron la aprobación del curso de capacitación.

La Corporación al volver a revisar la providencia del 23 de marzo de 1990 en sus alcances jurídicos y frente a los hechos sucedidos en el caso sub - exámine, encuentra que ella está conforme a derecho, identificándose por ende la Sala con los planteamientos formulados sobre el tópico por la doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado. En efecto, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso se tiene que el señor Moisés María Villalobos no asistió al curso de capacitación organizado por el Centro Experimental Piloto del Atlántico en el municipio de Barranquilla, con validez para inscripción o ascenso en el escalafón nacional docente, y que la señora Beatriz López Ramos no cumplió la intensidad horaria requerida para la aprobación del citado curso, a que hace referencia la Resolución No. 097 de mayo 19 de 1986 (folios 61 a 63). Así las cosas, no era dable que la administración reconociera a los demandantes su participación y aprobación en el mencionado curso, a través de dicho acto administrativo, que fuera parcialmente revocado por la resolución impugnada, y del cual pudieran derivarse beneficios de índole laboral para los mencionados docentes, sin tener derecho a ello, por las razones anotadas. La parte actora ha debido demostrar dentro del presente proceso que las razones aducidas por la administración para dictar el acto acusado no se ajustaba a la realidad, es decir, probar los demandantes que sí asistieron al curso de capacitación, para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la resolución enjuiciada.

Concluye la Corporación, pues, que la resolución No. 059 del 2 de mayo de 1989 dictada por la Directora del Centro Experimental Piloto del Atlántico, mediante la cual se decidió revocar parcialmente las Resoluciones Nos. 097 de 1986 y 124 de 1986, en el sentido de retirar del listado de los docentes (López Ramos Beatriz y Villalobos Romero Moisés María), porque no reunieron los requisitos legales para el efecto, no infringe las disposiciones invocadas por la parte actora en el libelo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las peticiones de la demanda presentada por Beatriz López Ramos y Moisés María Villalobos Romero en el proceso incoado en orden a obtener la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 059 del 2 de mayo de 1989 proferida por la Directora del Centro Experimental Piloto del Atlántico. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barrero Ruiz Presidente (Ausente) Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna (Ausente) Diego Younes Moreno Carlos Arturo Orjuela Góngora Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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