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CE-SEC2-EXP1994-N4807

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N4807
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ARMADA NACIONAL / PERSONAL CIVIL / SANCION / COMPETENCIA / JEFE DE OPERACIONES LOGISTICAS - Facultades / FACULTAD DISCIPLIINARIA El Jefe de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional, según lo previsto en el literal e) del artículo 96 del Decreto 85 de 1989, posee atribuciones disciplinarias de quinto grado, las cuales se extienden al personal civil como lo es la demandante, y se halla facultado para imponer las sanciones de represión simple, represión severa y multas hasta por una quinta parte del sueldo básico mensual. En el artículo citado no se atribuye competencia de esta naturaleza al Director de Dispensario de Fuerza Naval, como lo afirma la demandante. La norma en cita atribuye facultades disciplinarias también al Comandante de la Armada. FUERZAS MILITARES / ESTATUTO DISCIPLINARIO / SANCION - TRAMITE / HORARIO DE TRABAJO - CUMPLIMIENTO / DERECHOS ADQUIRIDOSINEXISTENCIA El Estatuto Disciplinario para las Fuerzas Militares no se prevé un trámite especial y previo a la imposición de sanciones por hechos constitutivos de violación a los reglamentos y órdenes relativas al servicio, o por acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento del deber profesional. Por el contrario, a términos del artículo 70 antes transcrito, únicamente cuando la acción punible no conste por la propia observación, por una parte oficial o por manifestación del responsable, o cuando surjan dudas sobre los hechos y el grado de responsabilidad a fin de esclarecer lo concerniente a la comisión de la falta, adelantarse las actuaciones

pertinentes y darle oportunidad al acusado para que justifique su conducta; ello, por cuanto ese tipo de faltas que no constituyen causal de mala conducta son de apreciación y constatación directa y no se justificaría todo un proceso disciplinario para establecer que se infringió el horario de trabajo cuando ya eso está probado, como en el presente caso. Debe anotarse también que un horario inferior al fijado normalmente para los servidores de una entidad no constituye para nadie derecho adquirido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4807

Actor: EMMA DEL ROSARIO SANCHEZ DE CORRALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La señora Emma del Rosario Sánchez de Corrales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita a esta Corporación declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 273, 314 y 327 de 11 de septiembre, 2 y 16 de noviembre de 1989, emanadas del Ministerio de Defensa Nacional, firmadas por el Jefe de Operaciones Logísticas, el Segundo Comandante y el Comandante de la Armada Nacional, mediante las cuales se sancionó con una reprensión severa por la comisión de falta disciplinaria en el desempeño de su cargo de Especialista Asesor Segundo (Odontóloga) de la Armada Nacional y se dispone que copia de la resolución sea incorporada en su hoja de vida.

HECHOS:

Relata la actora que encontrándose desempeñando el cargo de Especialista Asesor Segundo - Odontóloga - en el Dispensario Naval No. 1 en la ciudad de Bogotá, fue notificada por el Jefe de dicho Dispensario, al igual que lo fueron los médicos y bacteriólogos de la A.R.C., de un aumento del horario de trabajo, sin el aumento proporcional de salario, por lo cual el 18 de julio de 1989 envió al Director de Sanidad una comunicación manifestándole que no podía variarse en esa forma su jornada, pues desde su nombramiento en 1981 venía laborando sólo 4 horas diarias y que esta medida desconocía normas de carácter administrativo laboral, a lo cual se le respondió que el aumento de horas de trabajo era procedente y que había sido ordenado por mandos superiores. Finalmente, señala la accionante que los cruces de comunicación entre ella y la administración continuaron hasta cuando se expidieron los actos objeto de la impugnación. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 10,16,17,20 y 26 de la Constitución Política de 1886; 69,70,144 y 145, y ss, 159 del Decreto 85de l989; 6o., 26 y 27del Código de Procedimiento Civil, y 84 y 85 del C.C.A, aduciendo que con la negativa de abrir en su contra un proceso disciplinario, conforme lo ordena el Decreto 85 de 1989 en sus artículos 144,145 y ss., se lesionan sus intereses, los cuales deben ser protegidos por las autoridades de la República conforme a los preceptos constitucionales invocados y se viola el

artículo 6o. del C.P.C, pues las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, a efecto de aplicar las disposiciones sustanciales; afirma que en el sub-lite se aplicó arbitrariamente una norma sustancial sin aplicar las procedimentales, con el argumento de que el artículo 70 del Decreto 85 de 1989 faculta al funcionario fallador para sancionar sin abrir un proceso disciplinario, en caso de que el inculpado cometa la falta y ésta sea clara. Igualmente, expresa que la administración no podía abruptamente modificar su horario de trabajo aumentando al doble su jornada. Puesto que de acuerdo con el artículo 30 de la Carta Política mencionada, tenía el derecho adquirido de laborar solo cuatro horas diarias, pues así lo había hecho desde su vinculación a la Armada y porque así lo dispone el parágrafo del artículo 17 del Decreto 380 de 1986; que fue sancionada arbitrariamente ya que jamás se formuló un cargo en su contra, no se le llamo a JB descargos, ni se le permitió pedir pruebas, ni justificar su conducta, por lo cual se transgrede el artículo 70 del Decreto 85 de 1989. Al adicionar la demanda (folio 57), la accionante señala que la autoridad competente para sancionar a los odontólogos del Ministerio de Defensa, Dispensario Naval Bogotá No. 1 de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, de conformidad con el artículo 89 del Decreto 85 de l989, es el Director de Sanidad Naval. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial Cuarto ante el Consejo de Estado, tras precisar que del

acervo probatorio se desprende con absoluta certeza la veracidad de las faltas que se le endilgaron a la demandante y que condujeron a la imposición de la sanción que se le impugna, señala que, en su concepto, la actuación de la administración se ajusto a derecho puesto que a la luz de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 85 de 1989, Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. Y en virtud de que no existían dudas sobre las faltas disciplinarias que además fueron constatadas directamente, no había lugar a adelantar proceso disciplinario; de suerte que los argumentos planteados en la demanda para fundamentar el cuestionamiento de los actos acusados carece de validez. Se procede a decidir, mediante las siguientes CONSIDERACIONES: De conformidad con las resoluciones acusadas, a la actora se le sancionó con reprensión severa"-que no represión como se dice en la demandapor incumplimiento del horario de trabajo fijado por eI Jefe del Dispensario NavaI No. 1 de Bogotá con base en la circular No. 02963 -CARMA - JOLA - DISAN - DPHU486 de junio ^1989 del Comando de la Armada Nacional, en armonía con la señal No.050809 R-Julio-89 del Director de Sanidad Naval, ya que con ello infringió el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, Decreto 85 de 1989, artículo 65, sección e), literales a) y c), y sección F, literales a), b), c) y h), como lo demuestran las planillas de control del horario de personal que se

llevaban en ese Dispensario. Edifica la accionante su ataque sobre el hecho de que, conforme al artículo 89 del Decreto citado, el funcionario competente para sancionar a los Odontólogos del Ministerio de Defensa, Dispensario Naval Bogotá No. 1 de la Dirección de Sanidad Naval, es el Director de Sanidad Naval, y en la circunstancia de que la Administración, previamente a la imposición de la sanción, no adelantó en su contra proceso disciplinario estando obligada a hacerlo. Reza así el artículo 89 del Decreto 85 de 1989: "Es competente para conocer y sancionar una falta el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias, bajo cuyas órdenes se encuentre el responsable. Si éste cambia de jurisdicción por traslado o comisión urgente de servicio, se dará aviso al nuevo superior para la notificación y ejecución de la sanción". En el presente caso, la sanción disciplinaria fue impuesta a la accionante por el Jefe de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional, de quien se afirma en la resolución í No. 293 de 1989 era el funcionario competente para ello, de conformidad con el Estatuto Disciplinario de las Fuerzas Militares. La actora debió demostrar la inexactitud jurídica de este aserto, es decir, que el Jefe de Operaciones Logísticas no era su superior jerárquico con atribuciones disciplinarias. De otra parte, observa la Sala que el Jefe de Operaciones Logísticas de la Armada Nacional, según lo previsto en el literal e) del artículo 96 del Decreto 85 de 1989, posee atribuciones disciplinarias de quinto grado, las cuales se extienden al

personal civil, como lo es la demandante y se halla facultado para imponer las sanciones de reprensión simple, reprensión severa y multas hasta poruña quinta parte del sueldo básico mensual. En el artículo citado, no se atribuye competencia de esta naturaleza al Director de Dispensario de Fuerza Naval, como lo afirma la demandante. La norma en cita atribuye facultades disciplinarias también al Comandante de la Armada. En estas condiciones, no prospera el argumento relacionado con la falta de competencia para imponer la sanción. En cuanto a la necesidad de adelantar previamente un proceso disciplinario, la Sala anota lo siguiente: El artículo 70 del Estatuto Disciplinario para las Fuerzas Militares prescribe: "Se considera como falta, toda violación a los reglamentos u órdenes relativas al servicio, y toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber profesional o transgresión de las normas que consagran la moral y las buenas costumbres". "El mismo Estatuto - parte sexta - regula separadamente las faltas que constituyen causal de mala conducta; en el artículo 144 y ss. establece el trámite que ha de seguirse cuando se ordene una investigación por esa clase de faltas, conforme al cual el infractor tiene derecho a que se le vincule al informativo y a la designación de un vocero para que asuma su defensa, puesto que se juzgan por un Tribunal Disciplinario. De las disposiciones a que se ha hecho referencia se infiere que en el Estatuto 4 Disciplinario para las Fuerzas Militares no se prevé un trámite especial y previo a la imposición de sanciones por hechos constitutivos de violación a los reglamentos

u órdenes relativas al servicio, o por acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento del deber profesional. Por el contrario, a términos del artículo 70 antes transcrito, únicamente cuando la acción punible no conste por la propia observación, por un parte oficial o por manifestación del responsable, o cuando surjan dudas sobre los hechos y el grado de responsabilidad, a fin de esclarecer lo concerniente a la comisión de la falta deberán adelantarse las actuaciones pertinentes y darle la oportunidad al acusado para que justifique su conducta. Ello, por cuanto ese tipo de faltas que no constituyen causal de mala conducta son de apreciación y constatación directa, y no se justificaría todo un proceso disciplinario para establecer que se infringió el horario de trabajo cuando ya eso está probado, como en el presente caso. Además, en vía gubernativa pueden alegarse justificaciones que conduzcan a la revocatoria de la sanción, que para estos casos no es la más grave y está adecuada a la infracción. Pues bien, en el caso sub-exámine, como acertadamente lo destaca el Procurador Judicial Cuarto a folio 18, aparece el informe rendido al Director de Sanidad Naval por el Jefe del Dispensario Naval No. 1 en el cual se señala que la accionante, conforme a las planillas de control de horarios (folios 84 a 117) desde el 17 de julio al 8 de agosto de 1989 incumplió el horario de trabajo ordenado según oficio circular No. 02963-CARMA-JOLA-DISAN determinado según señal No.061549 R-JDNBN1. Igualmente, se indica que no concurrió al tumo de

odontología de guardia el sábado 5 de agosto de 1989, según informe del enfermero de guardia (folio 118 vto.). También consta en el expediente (folios 38 y 39) que el nuevo horario fijado para que los odontólogos de la Fuerza Naval cumplieran su labor se extendía de 7 a.m. a las 12 m., de lunes a viernes, y los sábados que les tocara guardia de 8 a.m. a 12 m., y que la libelista se enteró de él el 18 de julio de 1989 (folio 94). De otra Parte en el expediente (folio 93) figura la comunicación No. 27094 RDISAN-DPHU-389 de 27 de julio dirigida por el Director de Sanidad Naval Bogotá. No' 1 al Jefe de Operaciones Logísticas, en la cual se informa que la actora incurrió en una serie de hechos constitutivos de contravención al Régimen de Obligaciones y Prohibiciones consagrado en el capítulo 5o., artículo 33 del Decreto 85 de 1989, como son: la inasistencia a una reunión ordenada por esa Dirección el 23 de junio de 1989; modificación del turno de vacaciones elaborado por esa dependencia; incumplimiento del nuevo horario entre el 14 y el 21 de julio de 1989, dejando de laborar cinco (5) horas aproximadamente. La misma accionante admite que no cumplía el horario de trabajo a que se hizo mención, cuando en comunicación que el 14 de agosto de 1989 dirigió al Jefe de Operaciones Logísticas A.R.C., luego de expresar su desacuerdo con las razones

que éste expuso en orden a justificar la variación de la jornada laboral, manifestó en relación con su no acatamiento lo siguiente: "Por lo tanto, no es posible atender la solicitud elevada por el Director de Sanidad Naval", (folio 121); se refería al requerimiento sobre cumplimiento del horario, lo que significa que voluntariamente no se sometía al nuevo horario establecido por la administración. Debe anotarse también que un horario inferior al fijado normalmente para los servidores de una entidad no constituye, para nadie, derecho adquirido. Tanto el artículo 60 del Decreto-Ley 2247 de 1984, por el cual se modificó el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa, como el 17 del Decreto Reglamentario 380 de 1986 señalan que los empleados públicos de Mindefensa -y la actora lo esdeben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad; que son de tiempo completo y su jornada es de 8 horas, y que sólo excepcionalmente, cuando las necesidades y modalidades del servicio lo ameriten, podrán nombrarse médicos y odontólogos para laborar en jornada de trabajo no inferior a 4 horas. La señora Emma Sánchez de Corrales no formula en su demanda argumentos para justificar la excepción, y menos prueba que estuviera comprendida su situación dentro de ella para acreditar su derecho a trabajar solamente 4 horas. En estas condiciones, y a la luz de lo normado en el artículo 70 del Decreto 85 de 1989, fuerza concluir que los actos acusados no infringen las disposiciones invocadas como violadas por la demandante, en virtud de no haber adelantado en

su contra un proceso disciplinarlo previo a la imposición de la sanción de reprensión severa, por los comportamientos que se le endilgaron, ya que estos efectivamente se dieron y a juicio de la Sala ameritaban ser sancionados en la forma en que lo fueron. De acuerdo con lo anterior, procede la denegatoria de las súplicas de la demandante, toda vez que hallándose acreditado que incurrió en las faltas comentadas, los planteamientos relativos a que los actos enjuiciados se expidieron en virtud de la polémica suscitada a raíz de su desacuerdo con el nuevo horario de trabajo, no tienen eficacia jurídica alguna. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.

COPÍESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, en sesión de 24 de febrero de 1994

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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