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CE-SEC2-EXP1994-N4853

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N4853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

UNIVERSIDAD NACIONAL / PERSONAL DOCENTE DE DEDICACION EXCLUSIVA / LIBERTAD DE ENSEÑANZA / LIBERTAD DE TRABAJAR Si el artículo acusado está reglamentado la vinculación de los docentes denominada como “dedicación exclusiva”, es casi que obvio que no les esté permitido desempeñar otra actividad entendiéndose que en esa condición, sólo puede trabajar la Universidad Nacional, lo cual implica seguramente compensaciones que no tienen los demás docentes. Y como los cargos son de libre aceptación, el profesor está en condiciones de preferir otro tipo de vinculación que le permita otras actividades si eso es lo que más le conviene. Es decir, que ni se coarta la libertad de enseñar ni la de trabajar, conoce de antemano sus obligaciones y sus derechos y es libre de preferir otra clase de vinculación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá. D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4853

Actor: CARLOS HUGO GALLEGO CARDONA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Carlos Hugo Gallego Cardona, actuando en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación solicitando la declaración de nulidad del inciso final del artículo 10 del Acuerdo No. 45 del 18 de junio de 1986, dictado por el CONSEJO SUPERIOR

UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

HECHOS En los hechos de la demanda se relata que mediante el citado acuerdo se adoptó el Estatuto de Personal docente de la Universidad Nacional de Colombia; que la expedición de la norma acusada se prestó a discusión por parte del profesorado y de juristas vinculados a ese centro educativo, porque se pidió al Consejo Superior la correspondiente aclaración sobre su alcance e interpretación; que solicitado el respectivo concepto a la Oficina Jurídica de la Universidad, una vez emitido, se acogió por el Consejo Superior Universitario; que de forma inmediata se produjo un debate sobre la inexequibilidad de la disposición impugnada; que esta es una norma selectiva, discriminatoria e inconstitucional que pone en peligro la estabilidad laboral de muchos profesores del centro universitario, que son eminentes académicos. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el libelo cita los artículos 16,17 y 41 de la constitución Política anterior; 7,23, 27 y 2o. numeral 1o. de la declaración universal de los derechos humanos proclamada por la Organización de las Naciones Unidas (folios 52 y 53). En extenso concepto de violación el demandante afirma que la norma acusada limita la libertad de enseñanza de numerosos docentes que actualmente laboran en la Universidad durante la jornada diurna, cumpliendo con una intensidad horaria de 44 horas semanales; y que en su tiempo libre (horario nocturno) podrían ejercer la docencia en otras instituciones docentes o centros académicos de carácter privado; que el ejercicio de la profesión docente debe ser libre y en el

caso de los profesores de la citada Universidad, clasificados ambiguamente como de dedicación exclusiva, debe respetarse únicamente el horario que cumple el docente de 44 horas semanales; que el precepto enjuiciado coarta la libertad de trabajo de docentes que laboran durante la jornada diurna dedicada al trabajo académico e investigativo y que en su tiempo libre, extralaboral, específicamente en la jornada nocturna, pueden trabajar como docentes e investigadores en cualquier institución educativa, fundamentalmente de carácter privado; que el Consejo Superior no cumplió el deber de proteger el trabajo y por ende no está garantizando el cumplimiento de los deberes del Estado; que la autonomía de la Universidad a que alude el Decreto No. 82 de 1980 hay que entenderla como su independencia para gobernarse internamente, determinar políticas, crear o suprimir planes de estudio sin intervención del ICFES, designar sus propios funcionarios y señalar su reglamento interno: que el carácter especial de los docentes como empleados públicos no puede entenderse dentro de una superlegislación que se encuentre por encima del Estado; que en el concepto emitido por la Oficina Jurídica, acogido por el Consejo Superior Universitario, se establece una clara discriminación al reglamentar la mal llamada dedicación exclusiva; que de tal manera se castiga la tarea del licenciado en educación, del pedagogo de profesión, del filósofo, del humanista, cuya única opción para mejorar sus ingresos es dictar clases en otras instituciones durante la jornada nocturna; que sólo existe la llamada “exclusividad” para determinado sector del profesorado, específicamente para los maestros universitarios que tienen la noble

profesión de enseñar y se privilegia claramente a los que aumentan sus ingresos con actividades más lucrativas que la propia docencia; que la disposición acusada viola normas de la legislación universal de los derechos humanos, conjunto de preceptos de carácter internacional promulgados y aceptados en el seno de las Naciones Unidas, organización de la cual hace parte nuestro país; que un régimen de incompatibilidades no puede ser arbitrario, ni obedecer a planteamientos de tipo “no discrecional o selectivo”; que el desempeño de la docencia en horarios nocturnos por los profesores no afecta para nada el desarrollo de sus actividades regulares en la Universidad y por el contrario contribuye a la adquisición de nuevos conocimientos y experiencias; que el trabajo y la eficiencia del docente deben evaluarse por los resultados de sus logros a nivel de docencia e investigación y no por las actividades que desempeñe en su tiempo libre; que es necesario destacar que ya existe doctrina y jurisprudencia acerca del asunto objeto de controversias jurídicas. Mediante auto del 23 de julio de 1990 se negó la suspensión provisional impetrada. El apoderado de la Universidad Nacional de Colombia (folio 139) se opone a las pretensiones del libelo en la contestación de la demanda (folio 117 a 125) y manifiesta que las deficiencias de forma de que adolece el escrito demandatorio impiden un pronunciamiento de fondo pues no se cumple con el presupuesto procesal de identificar de manera completa y plena la parte demandada que lo es la Universidad Nacional de Colombia; no se indicaron en el libelo todas las personas que aparecen necesariamente afectadas con el resultado del proceso,

pues debió haberse solicitado la comparecencia en juicio del Ministerio de Educación Nacional, organismo al que se encuentra vinculado ese establecimiento público y respecto del cual se recibe control de tutela; que es viable proponer en el caso sub-exámine la excepción de falta de jurisdicción, ya que más que la acción de nulidad la que debió instaurarse fue la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia en relación con los Decretos Leyes 80 y 82 d 1980. EL CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Novena del Consejo de Estado en su concepto (folio 142 a 145), opina que se deben negar las pretensiones de la demanda, porque el actor no invoca normas que estén vigentes en el régimen jurídico interno del país; que la declaración universal de los derechos humanos no ha sido ratificada por el Estado colombiano; que el Decreto Ley 82 de 1980 en su artículo 29 clasifica a los docentes según su dedicación como de cátedra de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva; que el Acuerdo No. 45 de 1986 consagra esta misma clasificación en su artículo 5o.; que la Corte Suprema de Justicia en fallo de mayo 6 de 1982, juzgó la constitucionalidad del artículo 95 del Decreto Ley 80 de 1980, declarándolo exequible; que la frase demandada del acto acusado excede el límite establecido en el artículo 95 citado, ya que este precepto autoriza la utilización hasta de un 50% de tiempo adicional; que lo anterior es más notorio si se tiene en cuenta que es al legislador al que le compete determinar el régimen de

incompatibilidades; que sin embargo, en virtud del principio de justicia rotada en la acción de nulidad no procede una confrontación general de Iegalidad del acto enjuiciado, sino que su estudio se limita a las normas que se invocan como infringidas; que la jurisprudencia contenida en el fallo allegado al proceso por el demandante, no puede tenerse en cuenta por haber sido proferida con antelación a la vigencia de los Decretos 080 y 082 de 1980. Surtido el trámite de rigor y no observándose causal alguna de nulidad, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 10 del Acuerdo No.45 del 18 de junio de 1986, contentivo del estatuto de personal docente de la Universidad Nacional de Colombia, establece lo siguiente: “En la dedicación EXCLUSIVA el docente se compromete a desarrollar las tareas que le asigne y autorice la Universidad durante cuarenta y cuatro (44) horas por semana. La dedicación exclusiva es incompatible con el ejercicio de actividades en horarios que interfieran con la jornada asignada por la Universidad. En esta dedicación el docente no podrá enseñar ni investigar en otras instituciones públicas o privadas”. El último inciso del citado artículo, que se subraya, es el acusado. Ahora bien, en cuanto a los planteamientos formulados por el apoderado de la Universidad en la contestación de la demanda que, según él, impiden un pronunciamiento de fondo en este asunto, la Sala observa que en el escrito demandatorio se señala como parte a la Universidad Nacional de Colombia, representada por su Rector, establecimiento público del orden nacional, dotado por consiguiente de personería jurídica, capaz de comparecer en juicio, razón por

la cual no era procedente indicar como parte demandada a la Nación (Ministerio de Educación Nacional), entidad a la cual se encuentra adscrita esa institución universitaria En lo atinente a la excepción propuesta de falta de jurisdicción, la Corporación precisa que como lo que se acusa dentro del presente proceso es un acto administrativo de carácter general, sí es competente la jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse sobre su legalidad. En cuanto al fondo del asunto, la Sala encuentra lo siguiente: La violación de los artículos 16, 17 y 41 de la Carta de 1886. que consagran la obligación a cargo de las autoridades de proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, la protección al trabajo y la libertad de enseñanza, no se puede establecer sino en la medida en que el acto administrativo acusado infrinja las normas legales que en Colombia desarrollan estos preceptos. Y fácilmente puede apreciarse que la parte actora no invocó ninguna norma de nuestro derecho positivo que considerara como violada por el acto enjuiciado y que permitiera a la Sala efectuar la confrontación jurídica pertinente para dilucidar si éste se ajusta o no al ordenamiento legal. La declaración universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de París, el diez (10) de diciembre de 1948, contiene iguales principios generales, reglas de conducta, que deben reflejarse en nuestra legislación nacional y se han reflejado; y mientras esa legislación, atinente al caso concreto ni siquiera se cite, la confrontación del acto

acusado con ella no es viable por ser esta jurisdicción rogada. Además, si el artículo acusado está reglamentando la vinculación de los docentes denominada como “dedicación exclusiva”, es casi que obvio que no les esté permitido desempeñar otra actividad entendiéndose que en esa condición, sólo puede trabajar para la Universidad Nacional, lo cual implica seguramente compensaciones que no tienen los demás docentes. Y como los cargos son de libre aceptación, el profesor está en condiciones de preferir otro tipo de vinculación que le permitirá otras actividades si eso es lo que más le conviene. Es decir, que ni se coarta la Iibertad de enseñar ni la de trabajar pues quien entra al servicio de la Universidad en dedicación exclusiva, conoce de antemano sus obligaciones y sus derechos y es libre de preferir otra clase de vinculación. De otra parte, el fallo al que hace mención la parte demandante (folio61), proferido por el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 1979, expediente No. 2098, Consejero Ponente: Doctor Ignacio Reyes Posada, relacionado con el sistema de liquidación de la pensión de jubilación de un docente de tiempo completo en el Liceo Antioqueño de la Universidad de Antioquia y que además era profesor en jornada nocturna en el Liceo Nacional Marco Fidel Suárez, fue dictado en época anterior a Ia de la expedición de los Decretos 080 y 082 de 1980, éste ultimo contentivo del régimen orgánico de lo Universidad Nacional de Colombia, y analiza un conflicto diferente cual es el reconocimiento de una pensión por tiempo laborado, es decir, una situación particular y concreta, que no es la planteada en

este proceso. No encontrándose, pues, en este asunto, violación de las normas invocadas como infringidas en el libelo, deberán denegarse en el caso sub-exámine las súplicas de la demanda, como lo solicita la Agencia del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado de la Universidad Nacional de Colombia. Deniéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día marzo de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUIN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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