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CE-SEC2-EXP1994-N4898

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N4898
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / PERSONERIA SUSTANTIVA Asiste razón el recurrente en su inconformidad con lo manifestado por la Magistrada que aclaró su voto, acerca de que la entidad que debió señalarse como parte en el sub-lite era la Nación y no el Departamento de la Guajira puesto que como acertadamente lo asevera, los servicios seccionales de salud no son de carácter nacional sino del orden departamental.

SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / PERSONAL TECNICO / NOMBRAMIENTO / JUNTA DIRECTIVA - Control / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA /

POTESTAD REGLAMENTARIA / CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA No es posible admitir que la reglamentación concerniente al ejercicio de control de la observancia por las autoridades nominadoras de las reglas que gobiernan la facultad de designar y remover los funcionarios de los sistemas seccionales de salud, pueda hacerse válidamente por autoridades distintas del Presidente de la República, a quien en su condición de suprema autoridad administrativa le corresponde, en forma exclusiva, esto es con prescindencia de cualquier otro órgano, el ejercicio de la potestad reglamentaria. De manera que no resultan válidos los planteamientos del demandante en el sentido de que por inobservancia de los requisitos estipulados en un contrato celebrado por autoridades administrativas distintas del Presidente de la República y por el Gerente de la lotería del departamento deba infirmarse el acto acusado, puesto que se estaría aceptando que órganos ajenos a la suprema autoridad administrativa a quien, como se dijo, por mandato constitucional compete el ejercicio de la potestad

reglamentaria impongan formalidades para hacer uso de facultades que el legislador o el Ejecutivo mediante reglamento no han establecido. No puede suspenderse, extinguirse o condicionarse en virtud de un contrato porque dicha potestad procede de un mandato legal, no susceptible de ser limitado en su ejercicio por mutuo acuerdo de voluntades, así estas sean de órganos de la administración puesto que las disposiciones con fuerza de Ley son de obligatorio cumplimiento. Además un contrato, si bien es Ley para las partes no puede admitirse como norma superior frente a un acto administrativo cuya nulidad pudiera alegarse por serle contrario, toda vez que se desvirtúa el principio del sometimiento jerárquico de las normas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa fe de Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 4898

Actor: HERNANDO BEDOYA RESTREPO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de diciembre de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el proceso promovido por Hernando Bedoya Restrepo, en orden a obtener la nulidad de la resolución NO 470 de 1987, expedida por el Director de la Unidad Regional del Norte del sistema seccional de salud de la Guajira, por medio de la cual se declaro la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Jefe de la División Administrativa del Hospital de Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha y el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados con la

expedición de la citada providencia. El Tribunal del conocimiento en la sentencia impugnada, tras declarar que no se configuran las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, negó las suplicas del libelista, bajo la consideración que lo preceptuado en la cláusula novena del contrato de reestructuración del Servicio Seccional de Salud de la Guajira suscrito el 15 de Junio de 1974 por el Ministerio de Salud Publica en representación de la Nación, y el gobernador del Departamento de la Guajira en nombre de esa entidad territorial y el gerente de la lotería de ese departamento que estatuía que “los nombramientos y remoción del personal técnico, como son: Médicos, Odontólogos, Veterinarios Salubrista, Arquitectos con curso de Arquitectura hospitalaria, Ingenieros Sanitarios, Enfermeras con Licenciatura en Salud Publica, Asistentes Administrativos, Administradores en Salud Publica; Estadísticos, necesitan para su validez el ulterior visto bueno del Ministerio, para comprobación de que se cumplen con los requisitos y estudios necesarios. Quedo modificado por lo estipulado en la cláusula sexta del acto de adición de dicho contrato que reza: "Los nombramientos y actos de remoción de personal profesional en Salud Pública requieren, para su validez, aprobación del Ministerio de Salud". Y por tanto, sólo si el actor hubiera acreditado su calidad de profesional especializado, operaría la exigencia de la aprobación ulterior de su remoción por el Ministerio de Salud, lo cual no ocurrió en el sub-lite, pues de conformidad con lo prescrito en el Decreto No. 088 de 1976, en

concordancia con lo normado en el No. 80 de 1980, para adquirir el título de técnico profesional intermedio en cualquier rama, se necesitan cuatro semestres de estudio, "lo que no sucede en el caso presente donde el Actor, para obtener su diploma de Director Superior en Asistencia Administrativa de Servicios de Salud, sólo requirió de diez (10) meses de estudio, que en realidad equivalen a dos (2) semestres académicos, pero en ningún caso los cuatro (4) requeridos para el título de Técnico" (folio 161). Estimó también el rallador que el diploma de administrador de empresas que el accionante presentó tampoco le sirve para los fines que persigue con su demanda, por cuanto la exigencia técnica o profesional que requieren las normas por él invocadas están relacionadas con el área o rama de la Salud" (folio 161). En tales circunstancias, advierte, no se quebrantó la cláusula citada del acta adicional del aludido contrato, ni el literal d) del artículo 9o. del Decreto 056 de 1975, norma esta última que señala entre las atribuciones del Ministerio de Salud la de controlar el cumplimiento de las reglas sobre el nombramiento y remoción del personal y técnico, ni el literal g) del artículo 18 ibídem, que asigna ese control a las Juntas Seccionales de Salud. Contra esta sentencia la parte actora interpuso el recurso de apelación, aduciendo que el accionante, como se dice en el libelo, tiene título de asistente administrativo, lo que se acredita con la copia auténtica de un diploma otorgado por la Universidad de Antioquia-Escuela de Salud Pública, fechado el 13 de

diciembre de 1972. No obstante, el a-quo para negar las súplicas de la demanda basa su decisión en los Decretos Nos. 088 de 1976 y 080 de 1980, cuando tales estatutos no pueden gobernar situaciones de 1972 que fue la época en que la citada universidad le otorgó al actor el título de asistente administrativo de servicios de salud. De igual manera, el recurrente manifiesta su desacuerdo con los fundamentos de la aclaración de voto de la Magistrada doctora Ligia Olaya de Díaz, puesto que considera que los servicios seccionales de salud no son de carácter nacional sino del orden departamental, como lo dijo el Magistrado Ponente y lo sostiene esta Corporación. La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en la vista reglamentaria, apoyándose en un fallo de esta sección fechado el 10 de abril de 1987 recaído en el proceso No. 185, actor: Gil Enrique Aguancha Jiménez, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, conforme al cual las cláusulas previstas en los contratos de integración y funcionamiento de los servicios seccionales de salud no pueden tomarse como disposiciones de superior jerarquía frente a un acto administrativo como, el acusado, cuya inobservancia pueda alegarse a fin de obtener su nulidad, opina que la sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda amerita ser confirmada. Surtido el trámite del recurso de alzada sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la anterior Constitución

Política, corresponde a la Ley el señalamiento de las condiciones de acceso al servicio público, retiro o despido de éste, de suerte que sólo el legislador puede condicionar el ejercicio de la facultad de nombramiento o remoción que ostentan las autoridades nominadoras. Según lo establecen los literales d) del artículo 9o., y g) del artículo 13 del Decreto 056 de 1975 citados como infringidos por el accionante, al Ministerio de Salud y a las Juntas Seccionales de Salud les compete controlar el cumplimiento de las normas sobre nombramiento y remoción del personal técnico de los Servicios Seccionales de Salud. Empero, el legislador no precisó de qué manera esos organismos ejercían el aludido control; tampoco en el libelo se señaló ningún estatuto reglamentario en que se determine cómo opera tal supervisión; sólo se advierte que conforme al contrato de reestructuración del servicio de salud de la Guajira, suscrito entre el Ministro de Salud y el Gobernador y el Gerente de la lotería de ese departamento, esa actividad de tutelaje se efectiviza mediante la aprobación ulterior de los nombramientos y remociones del personal técnico y previa del personal profesional especializado por parte del Ministro de salud y que como ello no ocurrió en el sub-lite, debe aclararse la nulidad del acto acusado. Sobre el particular, observa la Sala que no es posible admitir que la reglamentación concerniente al ejercicio del control de la observancia por las autoridades nominadoras de las reglas que gobiernan la facultad de designar y remover los funcionarios de los sistemas seccionales de salud, pueda hacerse válidamente por autoridades distintas del Presidente de la República, a quien en

su condición de suprema autoridad administrativa le corresponde, en forma exclusiva, esto es, con prescindencia de cualquier otro órgano, el ejercicio de la potestad reglamentaria. De manera que no resultan válidos lo planteamientos del demandante en el sentido de que por inobservancia de los requisitos estipulados en un contrato celebrado por autoridades administrativas distintas del Presidente de la República y por el Gerente de la lotería del departamento de la Guajira deba infirmarse el acto acusado, puesto que se estaría aceptando que órganos ajenos a la suprema autoridad administrativa a quien, como se dijo, por mandato constitucional compete el ejercicio de la potestad reglamentaria, impongan formalidades para hacer uso de facultades que el legislador o el ejecutivo mediante reglamento no han establecido. No sería concebible, en ningún caso, como lo ha sostenido esta Corporación, entre otros fallos, en el fechado el 23 de octubre de 1991, expediente No. 4212, actor: Bolívar Herminio Riascos, Consejero Ponente: doctor Diego Younes Moreno, que la facultad de libre nombramiento y remoción pueda suspenderse, extinguirse o condicionarse en virtud de un contrato, porque dicha potestad procede de un mandato legal, no susceptible de ser limitado en su ejercicio por mutuo acuerdo de voluntades, así éstas sean de órganos de la administración, puesto que las disposiciones con fuerza de Ley son de obligatorio cumplimiento. Además, un contrato, si bien es Ley para las partes, no puede admitirse como norma superior frente a un acto administrativo cuya nulidad pudiera alegarse por serle contrario, toda vez que se desvirtúa el principio de sometimiento jerárquico

de las normas, como también lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia citada por la Agencia del Ministerio Público. En este orden de ideas, fuerza concluir que la no aprobación por parte del Ministerio de Salud de la remoción del actor, no genera la nulidad de esta decisión, puesto que, de acuerdo con lo dicho, la ausencia de tal asentimiento no contraría ningún mandato constitucional, legal o reglamentario, regulador del ejercicio de la potestad de libre nombramiento y remoción que ostentan las autoridades nominadores de los sistemas seccionales de salud. De otra parte, asiste razón al recurrente en su inconformidad con lo manifestado por la Magistrada que aclaró su voto, acerca de que la entidad que debió señalarse como parte en el sub-lite era la Nación y no el departamento de la Guajira puesto que como acertadamente lo asevera, los servicios seccionales de salud no son de carácter nacional sino del orden departamental. Por las razones expuestas en este proveído, mas no por las contenidas en la sentencia impugnada, se confirma ésta, ya que en ella se deniegan las súplicas del demandante. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el proceso incoado por Hernando Bedoya Restrepo, en orden a obtener la nulidad de

la resolución No. 0470 de 5 de junio de 1987, expedida por el Director de la Unidad Regional del Norte, del Sistema Nacional de Salud de la Guajira.

COPÍESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 24 de febrero de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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