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CE-SEC2-EXP1994-N5054

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N5054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PERSONAL DOCENTE / EXPERIENCIA NO UTILIZADA / ASCENSO EN EL ESCALAFON / TIEMPO DOBLE - Requisito / ESCUELA NUEVA De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la experiencia no utilizada de que trata el artículo 73 del Decreto 2277 do 1979, es aquella que era apta para ascender dentro del escalafón anterior al consagrado en el citado estatuto o para la asimilación a este nuevo escalafón, pues de lo contrario no se hablaría de experiencia no utilizada, ya que dicha expresión presupone su idoneidad para obtener el ascenso en el escalafón existente. El Decreto 177 de 1982, artículo 1o., definió qué debe entenderse por escuelas unitarias, escuelas nuevas y áreas rurales de difícil acceso, señalando que estas últimas están constituidas por las veredas y regiones colombianas a las cuales deba trasladarse el docente en razón de su cargo, en rudimentarios medios de transporte o a pie, en zonas escarpadas, cenagosas, selváticas o declaradas de orden público, y en el artículo 4o. ibídem estableció que solamente puede tomarse como doble, el tiempo servido en aquellos establecimientos que resulten clasificados en las listas que elaboren las Juntas Seccionales de Escalafón de acuerdo con los criterios contenidos en ese decreto, como escuelas unitarias, escuelas nuevas y áreas rurales de difícil acceso. Acorde con lo anterior, para que proceda a reconocer a un docente como doble el tiempo de servicios, no basta que se acredite que laboró en zonas rurales, sino que debe demostrar que la Junta Seccional de Escalafón

respectiva, clasificó el establecimiento como escuela nueva o escuela unitaria o señaló que se hallaba ubicada en áreas de difícil acceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5054

Actor: CECILIA IMELDA MORENO GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION La docente Cecilia Imelda Moreno González, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de la resolución 03410 de 29 de septiembre de 1989 de la Junta de Escalafón Nacional - Seccional Boyacá -, por medio de la cual se la ascendió al Grado 10 del Escalafón Nacional Docente y/o de las resoluciones emanadas o que expida dicha Junta, relacionadas con los ascensos a que tenga derecho. Así mismo, impetra igual declaratoria respecto de la resolución No.00142 del 7 febrero de 1990 por la cual la citada Junta negó el recurso de reposición que interpuso contra la resolución inicialmente mencionada. Como consecuencia de tales nulidades pide se ordene su reclasificación en el grado 12 del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 1989, el reconocimiento de tiempo de servicio rural prestado antes del 14 de septiembre de 1979 al Departamento de Boyacá (1 año y 3 meses) y el tiempo rural doble a partir

de la misma fecha y hasta el 21 de enero de 1990 (11 años, 04 meses y 25 días) lapso que no ha sido considerado doble de acuerdo con lo normado en el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979 y que se tenga en cuenta para posteriores ascensos el tiempo sobrante al Grado 10, al cual debía estar ascendida desde el 7 de febrero de 1990.

HECHOS: Expresa la demandante que desde el 16 de mayo de 1978 presta sus servicios a la Secretaría de Educación de Boyacá, habiendo sido clasificada en el antiguo escalafón en la Categoría Primera del Nivel de Primaria y al Grado 3 del actual Escalafón Docente, por medio de la resolución No. 0027 de 1981 y que luego de obtener el título de Licenciada en Educación Primaria fue escalafonada en el Grado 8, para finalmente ubicada en el 10 mediante la resolución 3410 de 29 de septiembre de 1989 contra la cual interpuso el recurso de reposición, resuelto mediante resolución No. 0142 de 7 de febrero de 1990 en forma negativa a sus pretensiones de ser ascendida al grado 12.

Como disposiciones transgredidas cita los artículos 2, 16, 17, 30, 45 y 215 de la Constitución Política de 1886, 1, 3, 9, 10, 36 literal c), 37 y 73 del Decreto 2277 de 1979, 3o del Decreto 2620 de 1979, 17 de la resolución No. 20508 de 1979 del Ministerio de Educación Nacional, 26 del Decreto 259 de 1981, 74 del Decreto

2480 de 1986, 1o., 2o., 9o., y 17 del Decreto 01 de 1984 y Decreto 1581 de 1987. Al desarrollar el concepto de la violación arguye la accionante que la administración debe computar como doble para efectos de ascenso en el escalafón, el tiempo que ha laborado en escuelas rurales, así en la resolución No. 06759 del 26 de abril de 1983 de la Junta Seccional de Boyacá, aprobada por la No. 30 del 30 de abril de 1986 de la Junta Nacional del Escalafón Docente, que determinó las escuelas unitarias y las nuevas del Departamento de Boyacá, se hubiera omitido definir cuáles eran las escuelas rurales ubicadas en áreas de difícil acceso, como lo prevé el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979; que no era necesario que expresamente solicitara que se le tuviera en cuenta el tiempo laborado en escuelas rurales, pues bastaba el certificado de tiempo de servicios que evidenciaba su labor en dichas escuelas, para que la Junta Seccional obrara de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo; de suerte, afirma, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el tiempo de servicios prestados desde su nombramiento, el 19 de julio de 1978, hasta la fecha de presentación de la demanda - 11 años, 4 meses y 25 días - prestado en área urbana y algunos años en área rural (tiempo doble), le debe ser tenido en cuenta para posteriores ascensos, pues ha acreditado los demás requisitos previstos en el artículo 73 del Decreto 2277 de 1979, por lo cual se debe ordenar su inscripción en el Grado 12.

Igualmente, la actora señala que el artículo 26 del Decreto 259 de 1981, desbordó la potestad reglamentaria por cuanto el artículo 73 del Decreto 2277 de 1979 que reglamenta, se refiere a la experiencia docente no utilizada ni en el antiguo escalafón ni en el proceso de asimilación al nuevo, para predicar que dicha experiencia o tiempo de servicio puede utilizarse en posteriores ascensos y en cambio el artículo 26 condiciona esa utilización a que el educador no haya podido obtener o presentar certificación, condición que no fue contemplada en la norma reglamentada. La infracción de las disposiciones legales a que se ha hecho mención, concluye ha libelista, condujo al desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 16 y 30 de la Constitución, puesto que con la actuación administrativa se le desprotegió un bien y se desconoció el derecho que había adquirido, conforme a los artículos 37 y 73 del Decreto 2277 de 1979. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador judicial Cuarto ante el Consejo de Estado, opina que no le asiste razón a la demandante con relación a que el tiempo de servicio rural es doble por sí sólo, puesto que conforme a lo estatuido en el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979 y en el Decreto 177 de 1982, se reconoce solamente en las escuelas que haya determinado la Junta Seccional y cuyo acto haya sido refrendado por la Junta Nacional de Escalafón y agrega que la demandante desde la fecha en que entró en vigencia el Decreto 2277 de 1979 laboró 7 años, 3 meses y 9 días en

escuelas rurales que serían reconocibles como tiempo doble, pero que a pesar de ello no es posible determinar el tiempo que se puede computar como tal, por cuanto en las pruebas obrantes en autos no se especifica de qué fecha a qué fecha y en qué escuela laboró, por lo que sugiere la consecución de oficio de la prueba pertinente, la cual previa ordenación, fue aportada al proceso el 6 de junio de 1991. Surtido el trámite de Ley, se procede a decidir, mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Dos son los pilares en que se fundamenta el cuestionamiento de las resoluciones acusadas, a saber: no reconocimiento para efecto de ascenso en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, de la experiencia docente no utilizada en el anterior escalafón ni para asimilación en el nuevo y el no reconocimiento como doble, del tiempo que la demandante laboró en escuelas rurales del departamento de Boyacá. En cuanto a la experiencia docente no utilizada, cabe señalar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la experiencia no utilizada de que trata el artículo 73 del Decreto 2277 de 1979, es aquella que era apta para ascender dentro del escalafón anterior al consagrado en el citado estatuto o para la asimilación a este nuevo escalafón, pues de lo contrario no se hablaría de experiencia no utilizada, ya que dicha expresión presupone su idoneidad para obtener el ascenso en el escalafón existente. De conformidad con la relatado en el libelo, la actora presta servicios docentes a la

Secretaría de Educación de Boyacá desde el 16 de mayo de 1978 y se hallaba clasificada en primera categoría del escalafón de primaria, anterior al contemplado en el Decreto 2277 de 1979. Fue asimilada al grado 3 del nuevo escalafón, por resolución 0027de 13 de julio de 1981 (folios 14 a 17), acto en que se señaló como fecha a tenerse en cuenta para el próximo ascenso el 1º de Enero de 1980, lo cual significa que para su clasificación en ese grado, se tomaron como válidos los tres años de experiencia anterior, que van hasta el 1º de enero de 1977, experiencia que no obtuvo en el grado 2, sino en la primera categoría de primaria que era en la que estaba inscrita, y ello, a pesar de que conforme a lo normado en el articulo 10 del Decreto 2277, para arribar al grado 3 se requerían tres años de experiencia en el grado 2, pues como se dijo, la accionante no contaba con ninguna experiencia en este grado. De suerte que no procede tener en cuenta la experiencia que la demandante dice no utilizó para ascenso en vigencia del anterior o del actual escalafón docente, toda vez que no se dan los presupuestos exigidos por a Ley para ese efecto. Respecto del segundo argumento, precisa observar que según voces del artículo 37 del Decreto 2277 de 1979, a los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición de ese Decreto desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicios para efectos de ascenso en el escalafón, para lo cual el Gobierno Nacional deberá determinar los criterios para definir

dichas áreas y población. El Decreto 177 de 1982, artículo 1o., definió qué debe entenderse por escuelas unitarias, escuelas nuevas y áreas rurales de difícil acceso, señalando que estas últimas están constituidas por las veredas y regiones colombianas a las cuales deba trasladarse el docente en razón de su cargo, en rudimentarios medios de transporte o a pie, en zonas escarpadas, cenagosas, selváticas o declaradas de orden público y en el artículo 4o ibídem estableció que solamente puede tomarse como doble, el tiempo servido en aquellos establecimientos que resulten clasificados en las listas que elaboren las Juntas Seccionales de Escalafón de acuerdo con los criterios contenidos en ese Decreto, como escuelas unitarias, escuelas nuevas y áreas rurales de difícil acceso. Acorde con lo anterior, para que proceda reconocer a un docente como doble el tiempo de servicios, no basta que se acredite que laboró en zonas rurales, sino que debe demostrar que la Junta Seccional de Escalafón respetiva, clasificó el establecimiento como escuela nueva o escuela unitaria o señaló que se hallaba ubicada en áreas de difícil acceso. En el sub-lite se advierte que la accionante en la solicitud de ascenso al grado 10 (folio 47), requirió que se tuviera en cuenta el tiempo doble, adjuntando un certificado sobre tiempo laborado en zonas rurales del departamento de Boyacá desde 1985 hasta el 26 de mayo de 1989, pero sin especificar si dichos establecimientos se hallaban clasificados por la Junta Seccional de Escalafón de Boyacá como escuelas unitarias o escuelas nuevas o de ubicación en áreas de

difícil acceso. Mas, atendiendo una solicitud oficiosa, la Secretaría de Educación de Boyacá, remitió una certificación sobre tiempo de servicios de la actora con especificación de las escuelas donde laboró y el tiempo de servicios (folio 132), lo que permitió determinar cuáles de aquellos establecimientos docentes se encontraban catalogados por la resolución No. 06739 de 1983 de la Junta Seccional de Escalafón de Boyacá, aprobada por la No. 30 de 1986 de la Junta Nacional de Escalafón, como escuelas unitarias o como escuelas nuevas. Sin embargo, no se pudo establecer cuáles de los dos establecimientos rurales en que trabajó la accionante, se hallaban ubicados en áreas de difícil acceso, en virtud de que en la resolución mencionada no se efectuó esa clasificación. Así las cosas, se tiene que según el material probatorio obrante en autos, la demandante únicamente prestó servidos en tres establecimientos catalogados, dos de ellos como escuelas unitarias, las de Catoba en Sotaquirá y Piedra de Sal en El Espino y una como escuela nueva en Morro Arriba en Miraflores. De suerte que solamente el tiempo laborado en estos sitios hasta el 26 de mayo de 1989, fecha en que presentó la solicitud de ascenso, que en total suma ocho (8) meses y veinte (20) días, puede tomarse como doble, es decir que ese lapso, para efecto de escalafón equivale a 16 meses y cuarenta días igual a 1 año, 5 meses y 10 días, que sería el tiempo que procedía adicionar para efecto de su ascenso en el escalafón. El tiempo restante que la demandante laboró en zona rural no puede tomarse

como doble, pues la ausencia del respectivo acto clasificatorio, hace imposible aceptar que los establecimientos a los cuales estuvo vinculada se hallaban ubicados en zonas rurales de difícil acceso, requisito exigido por el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979, para que válidamente se efectúen las conversiones de tiempo normal a tiempo doble. Empero, el hecho de que deba adicionarse en 1 año, 5 meses y 10 días el tiempo que debía tenerse en cuenta para ascenso, no significa que sea procedente ubicar a la accionante en el grado 12 como lo impetra, toda vez que para arribar al grado 11 y al 12, no basta la experiencia docente, sino que se requiere demostrar la realización de los respectivos cursos de capacitación, requisito que aquella no probó. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Niéganse las súplicas de la demanda presentada por la señora Cecilia Imelda Moreno González mediante apoderada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Reconócese a la doctora Nubia Esperanza Naranjo, como apoderada sustituta de la demandante en los términos y para los efectos del memorial de sustitución obrante a folio 134. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 3 de marzo de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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