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CE-SEC2-EXP1994-N5330

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N5330
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SINDICATO GREMIAL - Definicion Un sindicato tiene el carácter de gremial cuando agrupa "individuos de una misma profesión, oficio o especialidad"; esto implica que sus afiliados deben ser de la misma profesión o actividad, o tener la misma especialización. SINDICATO GREMIAL - Inexistencia / FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Los funcionarios de la seguridad social, según el Decreto Ley 1651 de 1977, son las personas naturales que desempeñan cargos asistenciales y administrativos distintos de los que están clasificados como desempeñados por trabajadores oficiales y empleados públicos, y de conformidad con el artículo 50 del mismo estatuto, tienen esa calidad administradores de hospitales públicos o de empresas, agentes de seguros, almacenistas, analistas de administración, de personal y de sistemas, archivero, arquitecto, de cocina, de enfermería; esto es, que de hecho tienen distintas profesiones, oficios y especialidades. Si como lo prevé el artículo 356 del C.S.T., es menester que todos los miembros de un sindicato gremial tengan la misma profesión, oficio o especialidad, y esta es la actividad que normal y habitualmente ejecuta un trabajador, resulta claro que los funcionarios de la seguridad social", como tales, no pueden constituir un sindicato gremial, en conjunto,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5330

Actor: JORGE NIÑO VERA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Procede la Sala a resolver sobre la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoaron Jorge Niño Vera y otros contra las resoluciones Nos. 002773 del 24 de julio de 1989 y 004392 del 31 de octubre de 1989 dictadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que negaron el reconocimiento de personería jurídica a la entidad denominada "Sindicato Nacional de los Funcionarios de Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales", "FÜNSOCIAL", y la aprobación de sus estatutos.

LA DEMANDA: En el escrito de demanda (folios 46-57) y su adición (folios 59-67) se pide la nulidad de los actos ya mencionados, y como consecuencia de ello, el reconocimiento de la personería y la aprobación de los estatutos de una organización sindical cuya denominación sería la de "Sindicato Nacional de los

Funcionarios de Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales",

"FÜNSOCIAL".

En los hechos se afirma que el 16 de marzo de 1989 se reunieron en la ciudad de Cali un grupo de funcionarios de la Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de constituirse en sindicato gremial con la denominación que ya se indicó; se integró la Junta Provisional correspondiente y se designó como Presidente al Dr. Jorge Niño Vera; posteriormente, se aprobaron los estatutos de la organización; se le remitieron sendas comunicaciones a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el Valle del Cauca y a la Gerencia

General del ISS, a través de la Gerencia Regional respectiva; luego, se le pidió al Ministerio el reconocimiento de la personería y la aprobación de los estatutos acompañando los documentos exigidos en la Ley para tales efectos; el Ministerio resolvió no reconocer dicha personería y al interponer el recurso de reposición confirmó esa decisión; la vía gubernativa quedó agotada con la notificación del último acto, el 22 de noviembre de 1989. Se agrega, además, que no se constituyó un sindicato de base porque ya existe uno en el ISS, y t creen los demandantes que por ser todos funcionarios de la seguridad social lo procedente es constituir uno de gremio. La Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) no se constituyó en parte; de otro lado, fue renuente a colaborar con el trámite del proceso, negándose en varias oportunidades a remitir la documentación que se le pidió.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación planteó en su alegato

(folios 123-129) la denegación de las súplicas de la demanda, en cuanto considera que los actos acusados se ajustaron a derecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Los actos acusados se sustentaron, en cuanto al aspecto de fondo de la controversia, en los siguientes planteamientos: “..................................................................................................................................” ”De donde se colige que dicha calidad de funcionario de la Seguridad Social no es determinante para deducir que se trata de una profesión, oficio o especialidad,

requisito (sic) esencial para la formación de un sindicato, conforme a la clasificación del artículo 356 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo". (Hoja No. 2 de la resolución No. 002773 del 24 de julio de 1989; folio 3). “..................................................................................................................................” "La profesión hace referencia al ejercicio de una carrera, oficio, ciencia o arte; el oficio es la ocupación habitual de una persona y la especialidad, conforme a la definición del Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "Conocimiento Teórico o Práctico de índole particular dentro de una ciencia o arte”. El artículo 3o. del Decreto 1651 de 1977, al señalar que los funcionarios de la Seguridad Social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar convenciones con el Instituto de Seguros Sociales para modificar las asignaciones básicas de sus cargos, lo que está consagrado (sic) es una prerrogativa para dichos funcionarios y no una profesión, oficio o especialidad particular de ellos" "La categoría de funcionarios de la Seguridad Social que trae el Decreto en mención no implica en modo alguno que ella comprende un oficio, profesión o especialidad, conforme a la definición de estos términos y a lo que ellos comprende, sino que conlleva la facultad de la contratación colectiva, en el especialísimo punto de las asignaciones básicas de sus cargos, previa la asociación de los mismos en organizaciones sindicales del tipo o clase de las señaladas en el artículo 356 del C. S. del T."

"Así las cosas, tenemos que el carácter gremial dado al sindicato que nos ocupa no está acorde a lo preceptuado en el Código Sustantivo del Trabajo para las organizaciones gremiales" (Hoja No. 2 de la resolución No.004392 del 31 de octubre de 1989; folio 6). Del mismo modo, es importante destacar que en el texto del proyecto de estatutos se lee que se trata de "una organización sindical de primer grado y gremial, de carácter nacional que representa a los funcionarios de Seguridad Social del ISS de todo el país..."(folio 8). En ese orden de ideas, las decisiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estuvieron bien fundamentadas desde el punto de vista jurídico. Un sindicato tiene el carácter de gremial cuando agrupa "individuos de una misma profesión, oficio o especialidad", y esto implica que sus afiliados deben ser de la misma profesión o actividad, o tener la misma especialización. El profesor español Alfredo Montoya Melgar, Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, dice que los sindicatos de oficios o profesionesgremiales en nuestro medio- "agrupan a personas de una misma función u ocupación laboral" ("Derecho del Trabajo, 3a. edición. Editorial Tecnos, Madrid, 1979, página 133). El profesor Silvio Escudero Castro, tratadista nacional, dice al respecto que los miembros de los sindicatos gremiales "tienen la misma profesión, oficio u especialidad, mas no es necesario que le presten servicios a una o a varias empresas; ellos pueden constituirse en forma independiente (lustrabotas,

voceadores de prensa, etc.), lo cual tampoco quita la posibilidad de existir al servicio de una empresa o de coexistir con el " de empresa" ("Curso de Derecho Colectivo del Trabajo", 2a. edición. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá, 1993, página 42). El profesor Guillermo González Charry, también tratadista nacional citado por la Procuradora Quinta, dice al respecto que "al disolverse las corporaciones medievales por la rebelión de las agremiaciones de compañeros, surge la asociación de gentes especializadas en un mismo oficio" (Derecho Colectivo del Trabajo. 3a. edición, 1990., Ver: alegato del Ministerio Público, folio 125). Los funcionarios de la seguridad social, según el Decreto Ley 1651 de 1977, son las personas naturales que desempeñan cargos asistenciales y administrativos distintos de los que están clasificados como desempeñados por trabajadores oficiales y empleados públicos; y de conformidad con el artículo 50 del mismo estatuto, tienen esa calidad administradores de hospitales públicos o de empresas, agentes de seguros, y almacenistas, analistas de administración, de personal y de sistemas, archivero, arquitecto, de cocina, de enfermería, etc.; esto es, que de hecho tienen distintas profesiones, oficios y especialidades. Si como lo prevé el artículo 356 del C.S.T., es menester que todos los miembros de un sindicato gremial tengan la misma profesión, oficio o especialidad, y ésta es la actividad que normal y habitualmente ejecuta un trabajador, resulta claro que los "funcionarios de la seguridad social", como tales, no pueden constituir un

sindicato gremial, en conjunto. Por tanto, es evidente que los fundadores de esta organización no reunían ni satisfacían los requisitos para constituir un sindicato gremial o de gremio. Probablemente, podrían integrar otra clase de sindicato, mas esa no es materia de la presente litis. Quiere decir lo anterior que los actos acusados se ajustaron a la legalidad y por consiguiente, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.

FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda incoada por el doctor Jorge Niño Vera y otros contra las resoluciones Nos. 002773 del 24 de julio de 1989 y 004392 del 31 de octubre de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

COPÍESE, NOTIFIQÜESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en su reunión del día 11 de febrero de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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