CE-SEC2-EXP1994-N5370
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N5370
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
EMPLEADOS DE LA RAMA / CALIFICACION DE SERVICIOS - Naturaleza Juridica / ACTO ADMINISTRATIVO / CALIFICACION DE SERVICIOSAspectos La naturaleza jurídica de la calificación de los servicios de los empleados de la rama jurisdiccional, es de carácter eminentemente administrativo, y tiene por objeto lograr el buen servicio mediante la ponderación de factores tales como la dedicación al trabajo, la calidad y organización del mismo, la actualización de conocimientos y la conducta del empleado. Este último factor entendido como el comportamiento o conducta laboral desde el punto de vista del rendimiento de la eficiencia y de la eficacia laboral, pero no respecto de la conducta disciplinaria del empleado, situación bien diferente.
CALIFICACION DE SERVICIOS - Objeto / PROCESO DISCIPLINARIO /
SANCION DISCIPLINARIA / DESTITUCION / CALIFICACION INSATISFACTORIA / INSUBSISTENCIA La calificación de servicios propende por el desarrollo laboral y la correcta prestación del servicio público, y la conducta o comportamiento laboral de su empleado si es insatisfactoria, debe concluir con el retiro del servicio de este, previa evaluación de los restantes factores. A diferencia de la falta disciplinaria que debe culminar con el retiro del empleado mediante la destitución, la calificación insatisfactoria, conduce a la declaratoria de insubsistencia, causal bien distinta del retiro del servicio público.
NOTA DE RELATORIA: La Sala en fallo de 30 de octubre de 1991, expediente No. 1268 con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, dijo al respecto: La Sala considera importante aclarar, dada la temática materia del proceso disciplinario de
autos, que la ineficiencia atribuída a un funcionario por razones de fallas en su formación, capacitación, descapacitación al cargo que se ejerce, no pueden conducir a la deducción de una responsabilidad que culmine con sanción disciplinaria, pues existen otros mecanismos administrativos que conducen a la protección del buen servicio público, como son la declaratoria de insubsistencia... Sin embargo, si la ineficiente prestación del servicio, es imputable ya no a la ineptitud personal, sino al producto de una intención deliberada del empleado, si es procedente de la aplicación al régimen disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5370
Actor: AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA
Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en ejercicio de la acción de simple nulidad solicita se declare la nulidad de la providencia de fecha 6 de octubre de 1989 proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se revoca la resolución que declaró la insubsistencia del secretario del Juzgado 1o. Civil Municipal por obtener dos calificaciones de servicio insatisfactorias y se solicita apertura de investigación penal por el posible hecho punible de abuso de autoridad de la titular del despacho al proferir la calificación de servicios.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Luis Felipe Rodríguez Pérez, Secretario del Juzgado Civil Municipal y quien fuera objeto de las calificaciones insatisfactorias, se hizo presente en el proceso y se opuso a la demanda por estimar que dichas calificaciones se produjeron con abuso y desviación de poder, pues el único propósito consistía en retirarlo del servicio y para tal efecto lo suspendió en el ejercicio de sus funciones y cuando las reasumió, la Juez le transfirió dichas funciones al sustanciador y al Oficial Mayor. Agrega que por estos hechos le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta cuando respecto de la segunda calificación expresó que la juez había tenido en cuenta nuevamente los procesos disciplinarios que ya se habían ponderado para la primera calificación, violándose así el principio "non bis in idem ", lo cual no es justo. Excepciona la demanda por estimar que hay ilegitimidad para proponerla, porque la Juez debía limitarse a darle cumplimiento al acto del Tribunal Superior, pero no para irse en contra de él, demandándolo. Agrega que las calificaciones de la Juez se produjeron con desviación de poder. El Ministerio de Justicia no dio contestación a la demanda. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Quinta Delegada en lo Contencioso, luego de analizar los hechos que originaron el proceso señala que si bien la actora considera que era la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta a la cual correspondía decidir la apelación interpuesta contra el acto de insubsistencia del nombramiento del Secretario del Juzgado y no a la Sala Disciplinaria, la actora no citó norma
alguna que así lo dispusiera y por lo tanto el cargo no puede prosperar. Agrega que si bien el Tribunal Superior de Cúcuta podía estudiar la segunda calificación para revocar si fuere el caso la insubsistencia, no podía anularse dicha calificación por ser un acto de trámite y no estar dentro de sus atribuciones, y además ha debido calificar al empleado al no encontrar ajustada a derecho la segunda calificación. Concluye que la demandante no acredita en este proceso que la segunda calificación que ella efectuó a su empleado se ajusta a derecho, y en sentido contrario, los testimonios recibidos en el proceso indican que Felipe Rodríguez "sí cumple a cabalidad con las funciones del cargo".
CONSIDERACIONES: 1) Como la inconformidad de la actora radica según el hecho sexto de la demanda en que el acto acusado se profirió dentro del rito del proceso disciplinario, deberá analizarse esta situación en primer término. 2) La naturaleza jurídica de la calificación de los servicios de los empleados de la Rama Jurisdiccional, es de carácter eminentemente administrativo, y tiene por objeto lograr el buen servicio mediante la ponderación de factores tales como la dedicación al trabajo, la calidad y organización del mismo, la actualización de conocimientos y la conducta del empleado. Este último factor entendido como el comportamiento o conducta laboral desde el punto de vista del rendimiento de la eficiencia y de la eficacia laboral, pero no respecto de la conducta disciplinaria del empleado, situación bien diferente.
Textualmente prescribe el artículo 46 del Decreto 52 de 1986: "ARTICULO 46. La calificación será motivada y comprenderá los siguientes aspectos: conducta dedicación al trabajo; calidad y organización del trabajo;
actualización de conocimiento. Al impartirla se tendrá en cuenta el comportamiento público del calificado, su puntualidad, la atención al público y en fin todo lo que contribuya al análisis de su idoneidad para el servicio.". 2) La calificación de servicios propende por el desarrollo laboral y la correcta prestación del servicio público, y la conducta o comportamiento laboral de su empleado si es insatisfactoria, debe concluir con el retiro del servicio de este, previa evaluación de los restantes factores. A diferencia de la falta disciplinaria que debe culminar con el retiro del empleado mediante la destitución, la calificación insatisfactoria, conduce a la declaratoria de insubsistencia, causal bien distinta de retiro del servicio público. 3) La Sala en fallo de 30 de octubre de 1991, expediente No. 1268 con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, dijo al respecto: "4) La Sala considera importante aclarar, dada la temática materia del proceso disciplinario de autos, que la ineficiencia atribuida a un funcionario por razones de fallas en su formación, capacitación, desadaptación al cargo que se ejerce, no pueden conducir a la deducción de una responsabilidad que culmine con sanción disciplinaria, pues existen otros mecanismos administrativos que conducen a la protección del buen servicio público, como son la declaratoria de insubsistencia ...” Sin embargo, si la ineficiente prestación del servicio, es imputable ya no a la ineptitud personal, sino al producto de una intención deliberada del empleado, sí es procedente la aplicación al régimen disciplinario.". 4) En cuanto al trámite agotado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conviene expresar que dicha Corporación expresó que como no
existe un procedimiento especial para tramitar el recurso interpuesto debía aplicar el descrito en el art. 535 del C.P.P., es decir, el señalado para el trámite de la segunda instancia en materia penal. Como consecuencia de tal apreciación, se ordenó repartir el proceso a las Fiscalías, y dar traslado por el término de cinco días para que el Ministerio Público emitiera su concepto, y finalmente se ordenó fijar en lista por otros cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos, según se expresa en el folio 144 del cuaderno No. 3. 5) Como para la fecha en que se expidió el acto acusado, esto es el día 6 de octubre de 1989, el trámite e integración de las Salas en las Corporaciones respecto de la calificación de los servicios se había radicado en el Tribunal conforme a los artículos 44 a 53 del Decreto 52 de 1987, y no de acuerdo al proceso disciplinario, es evidente que el acto acusado se expidió dentro de un procedimiento diferente y por una Sala también diferente. 6) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta como Corporación competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Primero Civil Municipal, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del Secretario de dicho Juzgado, en virtud de la calificación insatisfactoria de sus servicios laborales, debía ejercer dicha atribución administrativa en los términos y condiciones que el Artículo 48 del DecretoLey 52 de 1987 le había investido. 7) El acto acusado que decidió el recurso en cuanto al trámite procedimental que se le dio a la impugnación dijo:
"La Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, en providencia de fecha 3 de agosto del presente año, al negar la reposición propuesta contra la resolución No. 005 de julio 26 de 1989, mediante la cual declaró insubsistente en el cargo al secretario del Juez Primero Civil de Cúcuta, señor LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior - Salas Disciplinarias. Repartido que fue, se dio el trámite de ley del Decreto 052 de 1987, artículo 76 y s.s. y nuevamente ha vuelto al despacho del Magistrado Sustanciador para decidir sobre la impugnación, lo que se hace por el Tribunal en su Sala Disciplinaria mediante lo que a continuación se entra a exponer. (fl. 2 Cdno. ppal.). 8) Sobre la improcedencia de dicho trámite el Fiscal Primero de Cúcuta había dicho con antelación, lo siguiente: "Con todo respeto manifiesto que me abstengo de rendir concepto por los siguientes razonamientos. En primer lugar, no se trata aquí de un proceso disciplinario adelantado contra el señor LUIS FELIPE RODRIGUEZ PEREZ, cuyo trámite está consagrado en los artículos 76 y siguientes y cuyo conocimiento en segunda instancia, de los adelantados contra los empleados de los Juzgados corresponde a los Tribunales Superiores, por medio de una Sala especial Disciplinaria conformada por un Magistrado Ponente y a cuya confirmación concurren otros dos magistrados de especialidades distintas, escogidos por orden alfabético (Decreto 052 de 1987)". (fl. 23
Cdno. Ppal.). De lo antes transcrito, se concluye que tanto la integración de Sala que decidió el recurso, como el procedimiento agotado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no son los que correspondían al caso. 9) La actora aunque no llegó a estimar que fuera en Sala de Decisión que debía decidirse el recurso, sino en Sala Plena, pero sí atacando la incompetencia de la Sala Disciplinaria y el procedimiento disciplinario agotado, e invocando el artículo 48 del Decreto 52 de 1986 como disposición violada aunque sin expresar a plenitud el alcance antes señalado, solicita su nulidad. Conviene señalar que tal defecto no alcanza a ser suficiente para que su petición deje de prosperar al respecto. (fls, 45 y 46). El libelo demandatorio en algunos de sus apartes dijo lo siguiente: "DISPOSICIONES VIOLADAS: CONSTITUCIONALES arts. 2 - 16 - 21 y 26 Decreto No. 0052 / 87 ARTS. 36 y 37 y 46 a 53. "El magistrado que avocó el conocimiento no citó las disposiciones en que se fundamenta su ejercicio; caprichosamente invade otra jurisdicción y a un trámite administrativo lo convierte en investigación disciplinaria. (fl. 45 cdno. ppal).". "El Honorable Magistrado Ponente viola el precitado artículo como autoridad jurisdiccional, al no acatar el trámite administrativo y enrumbar por caminos vedados a su competencia las resultas de su auto." (folio 46 cdno. ppal).". "El art. 26 de la Constitución dice: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas de cada juicio". “(... )” "Al no darle la Sala General del Tribunal Superior el trámite administrativo correspondiente violó el precitado artículo con conocimiento de causa, puesto que fue advertido por su fiscal colaborador." (fl. 50 cdno. ppal)". La conformación de la Sala Disciplinaria no obedece al criterio de simple distribución del trabajo. Si bien la actora contribuyó en parte a producir esta situación al conceder el recurso, ello no es óbice para señalar que la conformación de tal Sala para un asunto administrativo y el imprimirle el trámite disciplinario a una materia que no lo es, obliga a la anulación del acto. De acuerdo con lo antes expuesto, como al acto se le dio un trámite diferente y se decidió por una Sala también diferente, el acto acusado deberá ser anulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE NULO el acto acusado contenido en la providencia de seis (6) de octubre de 1989 proferido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y mediante el cual se revocó la resolución No. 005 de 26 de junio de 1989 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, en demanda promovida por AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, y una vez ejecutoriada archívese
el expediente. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
AUSENTE
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO
(SALVA VOTO)
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA
CALIFICACION DE SERVICIOS / INSUBSISTENCIA / RECURSO DE
APELACION - Conocimiento / TRIBUNAL SUPERIOR / SALA ESPECIAL DISCIPLINARIA / DERECHO DE DEFENSA Es principio universal el de que nadie pueda invocar en su favor su propio error, y en el caso de autos es incuestionable que fue la propia actora, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, quien generó la confusión que llevó al Tribunal Superior de Cúcuta a conocer en "Sala Especial Disciplinaria" del recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Rodríguez Pérez contra la providencia de aquella que lo declaró insubsistente como secretario de ese juzgado. No es muy claro, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 052 de 1987 y demás disposiciones sobre la materia, cuál era el trámite que debía surtirse en ese supuesto. La actuación adelantada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Especial Disciplinaria, no vulneró el derecho de defensa del recurrente, y antes bien, le dio más tiempo y una mejor oportunidad para ejercitar su derecho de defensa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION / JURISDICCION
ROGADA Los capítulos de normas violadas y concepto de la violación que trae la demanda son bastante sintéticos y restringidos; y dentro de la concepción que la sala ha venido manejando mayoritariamente, de jurisdicción rogada, son insuficientes para provocar los análisis y razonamientos que sí se incluyen en la sentencia.
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR CARLOS ARTURO ORJUELA
GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5370
Actora: AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA –
SALA DISCIPLINARIA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito señalar las razones de mi disentimiento con el resuelto en este asunto,
así:
1. Es principio universal el de que nadie puede invocar en su favor su propio error, y en el caso de autos es incuestionable que fue la propia actora, en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, quien generó la confusión que llevó al Tribunal Superior de Cúcuta a conocer en "Sala Especial Disciplinaria" del recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Felipe Rodríguez Pérez contra la providencia de aquella que lo declaró insubsistente como Secretario de ese Juzgado.
2. No es muy claro, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 052 de 1987 y demás
disposiciones sobre la materia, cuál era el trámite que debía surtirse en ese supuesto.
3. La actuación adelantada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Especial Disciplinaria, no vulneró el derecho de defensa del recurrente, y antes bien, le dio más tiempo y una mejor oportunidad para ejercitar su derecho de defensa.
4. Los capítulos de normas violadas y concepto de la violación que trae la demanda son bastante sintéticos y restringidos; y dentro de la concepción que la Sala ha venido manejando mayoritariamente, de jurisdicción rogada, son insuficientes para provocar los análisis y razonamientos que sí se incluyen en la sentencia.
Por consiguiente, considero que no debían prosperar las pretensiones de la demanda, como con acierto lo señaló (a juicio mío), la distinguida Colaboradora Fiscal. Con todo comedimiento,