CE-SEC2-EXP1994-N5375
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N5375
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CESE DE ACTIVIDADES / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia La resolución es sin duda un acto administrativo de contenido particular y concreto que colocó a la empresa demandante en una situación jurídica de carácter particular y concreto, toda vez que al declarar la administración de legalidad del cese de actividades de sus trabajadores, hizo surgir para ella la consecuencia jurídica dispuesta por el artículo 450 del C.S. del T. según la cual la empresa quedaba en libertad de despedir a los trabajadores que persistieran en el paro, dando por terminados sus contratos de trabajo por justa causa, sin indemnización alguna. La trascendencia de tal declaratoria explica que el artículo del mismo código, prescriba que la providencia es de inmediato cumplimiento y que contra ella sólo proceden acciones jurisdiccionales, de tal manera que la declaración administrativa juega su papel jurídico en favor de la empresa desde el momento mismo de su comunicación y sólo puede ser discutida ante los jueces. REVOCATORIA DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR CONSENTIMIENTO EXPRESO - Inexistencia / MEDIOS ILEGALESInexistencia Advierte la Sala que la resolución acusada no se fundamenta en que el acto revocado hubiese sido proferido como consecuencia de maniobras ilegales, circunstancia que, según voces del art. 73 sí podría dar lugar a la revocatoria oficiosa del acto de carácter particular y concreto aún sin el consentimiento del particular afectado: la resolución solamente invoca como motivo de la revocatoria un posible agravio injustificado a los trabajadores involucrados, por no haberse
culminado una investigación por "retención de salarios por los descuentos efectuados a los trabajadores del turno comprendido entre las 4:30 p.m. y las 12:30 del día 1o. de diciembre de 1989", hecho que en forma alguna es imputable a la empresa, pues se trata de una omisión de la misma administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 5375
Actor: UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA - UNIAL S.A Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La sociedad Unión Industrial y Astilleros Barranquilla "Unial S.A.", a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación para impetrar la nulidad de la resolución No.002844 de 22 de junio de 1990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se revocó de oficio la resolución No.002265 de mayo 25 de 1990, declaratoria de ilegalidad del cese de actividades realizado por los trabajadores del turno nocturno de la empresa, el 1o. de diciembre de 1989, entre las 6:45 p.m. y las 2:00 a.m., y se dispuso dejar en libertad a la sociedad para despedir a los trabajadores que persistieran en el paro por cualquier causa.
Así mismo solicitó se le restableciera el derecho violado, declarando que como
consecuencia de la nulidad de la resolución demandada, debe estarse a lo resuelto por el Ministerio en la resolución No.002265 de 1990, "acto administrativo que confirió derechos a la empresa demandante para despedir trabajadores y para ordenar su cumplimiento inmediato" (fl. 15). Como hechos sustentarios de la acción, la sociedad demandante expuso que, ante su requerimiento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la resolución No.002265 de 1990, tras precisar que no se hallaba en discusión pliego de peticiones con los trabajadores de la misma y que no se habían cumplido los trámites para declarar la suspensión colectiva de actividades, señaló que el cese de labores efectuado por los trabajadores del turno nocturno de la empresa, entre las 6:45 p.m. y 2:00 a.m. del 1o. de diciembre de 1989, era ilegal y que la accionante quedaba en libertad para despedir a aquellos trabajadores que por cualquier razón persistieran en el paro. Aduce también la libelista que en la resolución mencionada se dijo que contra ella, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo procedían las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado y que ellas debían comunicarse, no notificarse, a las partes legalmente interesadas, por intermedio de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico. Sin embargo, añade, la administración oficiosamente dejó sin efectos jurídicos dicho acto, al revocarlo mediante la resolución objeto de impugnación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el capítulo pertinente del libelo se argumenta que el Ministerio de Trabajo no podía revocar la resolución No.002265 de 1990, por cuanto el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los actos que declaren ilegal un cese de actividades de trabajadores sólo pueden ser invalidados por el Consejo de Estado y siendo esta norma sustantiva, no pudo ser derogada por normas procesales, como lo es el Decreto 001 de 1984, Código Contencioso Administrativo, pues el Gobierno Nacional, conforme a la Ley 58 de 1982, no gozaba de facultades para modificar el código primeramente citado, sino únicamente para reformar el C.C.A. y las normas que lo adicionaban y reformaban, o sea, la Ley 167 de 1941, el Decreto 2733 de 1959 y el Decreto 528 de 1964. Añade que en virtud del principio de la separación de los poderes, el Ministerio de Trabajo no puede usurpar funciones de la rama jurisdiccional - Consejo de Estado, y esto fue lo que hizo al expedir el acto acusado. De otra parte advierte que la resolución No.002265 de 1990 creó en favor de "Unial S.A.", una situación jurídica individual y concreta, pues le reconoció el derecho a despedir a los trabajadores que persistieran en el cese de actividades y al revocarla sin su autorización escrita, se transgrede el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que prohíbe revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o que hayan reconocido un
derecho de igual categoría, puesto que la revocatoria no se produjo porque fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, sino porque se consideró que con él se causaba agravio injustificado a una persona. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Fiscal Noveno de la Corporación opina que debe accederse a las prestaciones de la demandante, toda vez que estima que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social perdió competencia para revocar oficiosamente los derechos subjetivos contenidos en la resolución No.002265 de 1990, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, y porque el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo establece la intangibilidad o imposibilidad jurídica de modificar la decisión administrativa que declare la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo. Subsanado el motivo que dio lugar a la declaratoria de nulidad procesal por falta de notificación al Sindicato de Obreros y Empleados de la Unión Industrial y Astilleros Barranquilla - SINDUNIAL, como parte interesada, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En atención al cese de labores protagonizado por los trabajadores de uno de los turnos nocturnos en la Sociedad Unión Industrial y Astilleros Barranquilla "Unial S.A." el 1o. de diciembre de 1989 entre las 6:45 p.m. y las 2:00 a.m. del día siguiente y ante el requerimiento de la empresa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, luego de analizar las circunstancias en que se produjo la
suspensión de actividades, consideró que quienes participaron en ella incurrieron en "violación irrefutable de las normas laborales vigentes" y, por consiguiente, por medio de la resolución No.002265 de 25 de mayo de 1990, resolvió: "ARTICULO PRIMERO. - Declarar ilegal el cese de actividades realizado en la SOCIEDAD UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA "UNIAL S.A.", llevado a cabo el día 1o. de Diciembre de 1989 entre las 6:45 p.m. y las 2:00 a.m. por los trabajadores del turno nocturno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ARTICULO SEGUNDO. - Una vez conocida la declaratoria de ilegalidad de que trata la presente resolución la SOCIEDAD UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS BARRANQUILLA "UNIAL S.A.", queda en libertad de despedir a aquellos trabajadores que persistieran en el paro por cualquier causa. ARTICULO TERCERO. - La presente resolución es de inmediato cumplimiento y contra ella sólo proceden las acciones pertinentes ante el Honorable Consejo de Estado como lo preceptúa el numeral primero del Artículo 451 del Estatuto Laboral". (fl - 12). La anterior resolución fue comunicada a la Sociedad demandante el 22 de junio de 1990 (fl. 12 vto.) y desde entonces "Unial S.A.", quedó informada de que quedaba en libertad para terminar unilateralmente los contratos de trabajo de "aquellos trabajadores que persistieran en el paro por cualquier causa". La resolución es sin duda un acto administrativo de contenido particular y concreto que colocó a la empresa demandante en una situación jurídica de
carácter particular y concreto, toda vez que al declarar la Administración la ilegalidad del cese de actividades de sus trabajadores, hizo surgir para ella la consecuencia jurídica dispuesta por el artículo 450 del C.S. del T.. según la cual la empresa quedaba en libertad de despedir a los trabajadores que persistieran en el paro, dando por terminados sus contratos de trabajo por justa causa, sin indemnización alguna. La trascendencia de tal declaración explica que el artículo 451 del mismo código, prescriba que la providencia es de inmediato cumplimiento y que contra ella sólo proceden las acciones jurisdiccionales, de tal manera que la declaración administrativa juega su papel jurídico en favor de la empresa desde el momento mismo de su comunicación y sólo puede ser discutida ante los jueces. El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, que se dice quebrantado por el acto acusado, es del siguiente tenor: "Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales." La sociedad demandante sostiene que ella no otorgó el consentimiento expreso de que habla la norma preinserta, y la administración no alega lo contrario. Fácil es entonces colegir, que la resolución impugnada revocatoria de la
número 2265 de 1990, que declaró la ilegalidad del paro y reconoció a la sociedad "Unial S.A." la libertad de despedir a los trabajadores que persistieran en él, transgrede el artículo 73 del C.C.A., pues se repite, el Ministerio no contó para ello con la aquiescencia de la titular que al efecto exige esa disposición. Finalmente, advierte la Sala que la resolución acusada no se fundamenta en que el acto revocado hubiere sido proferido como consecuencia de maniobras ilegales, circunstancia que, según voces del artículo 73 sí podría dar lugar a la revocatoria oficiosa del acto de carácter particular y concreto aún sin el consentimiento del particular afectado: la resolución únicamente invoca como motivo de la revocatoria un posible agravio injustificado a los trabajadores involucrados, por no haberse culminado una investigación por "retención de salarios por los descuentos efectuados a los trabajadores del turno comprendido entre las 4:30 p.m. y las 12:30 del día 1o. de diciembre de 1989", hecho que en forma alguna es imputable a la empresa, pues se trata de una omisión de la misma administración. En mérito de lo expuesto, es el caso de anular la resolución acusada, tal como se impetra en el libelo. Por consiguiente el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARASE LA NULIDAD de la resolución No.002844 de veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990) del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, por la cual se revocó la número 002265 de 25 de mayo de 1990 que declaró la ilegalidad del cese de actividades realizado por los trabajadores de la Sociedad Unión Industrial y Astilleros Barranquilla "Unial S.A.", entre las 6:45 p.m. y las 2:00 a.m. (sic) del 1o. de diciembre de 1989. En consecuencia, estese a lo resuelto por el mencionado Ministerio en la resolución últimamente citada, referente a la ilegalidad del aludido paro y la libertad que le asiste a la sociedad para despedir a aquellos trabajadores que hubieran persistido en el paro por cualquier causa. Archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Ausente
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO.
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria