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CE-SEC2-EXP1994-N5378

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N5378
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

MINISTERIO DE TRABAJO - Funciones / CONTROVERSIAS JUDICIALES / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA La situación alegada por el Sindicato, incuestionablemente tiene carácter jurídico, puesto que deviene de la aplicación de una estipulación consagrada en el laudo arbitral de 1985, que definió un conflicto laboral colectivo entre los integrantes del Sindicato de Trabajadores de Transporte Urbano del Municipio de Cúcuta y la empresa Trans - guasimales S.A., según se desprende de su texto. Siendo el conflicto de incontrovertibles perfiles jurídicos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo carecían de competencia para dilucidarlo. Por ende, la resolución No. 108 de 1990, que por tal razón, revocó la No. 1649 de 1989, definitoria del debate que por los motivos aludidos, se les planteó a las autoridades del ramo, se ajusta a los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que regulan esta materia. Consiguientemente no procede a declarar su nulidad, como lo impetra el Sindicato accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 5378

Actor: SINDICATO UNION DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA - UNIMOTOR

Demandado: DIVISION DEPARTAMENTAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NORTE DE SANTANDER El Sindicato Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia - Unimotor - , solicita al Tribunal Administrativo del Norte de Santander declarar la nulidad de la resolución No 108 del 22 de enero de 1990, proferida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Norte de Santander, por medio de la cual se revocó la resolución No 1649 del 24 de agosto de 1989, artículos 1o., 2o. y 3o., de la Inspección de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas e Individuales y de Inspección de la mencionada División, por la cual se había declarado que la Empresa de Transportes Guasimales S. A. - Transguasimales - , había violado el artículo 1o., literales A y B del laudo arbitral de 22 de abril de 1985.

HECHOS Relata la demandante que a raíz del trámite surtido en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Norte de Santander, se profirió la resolución No 1649 de 1989, por la cual se declaró que la empresa TRANSGUASIMALES S.A., con domicilio en Cúcuta, violó los literales A y B del artículo 1o. del laudo arbitral de 22 de abril de 1985 y la conminó con multa equivalente a tres salarios mínimos, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por cada día que pretermitiera el cumplimiento de la obligación de cancelarle a los

conductores de buses T.S.S. un salario equivalente al mínimo legal y veinticinco centavos ($ 0,25) por cada pasajero transportado y el salario mínimo más veinte centavos ($ 0,20) por cada pasajero transportado, a los conductores de buses ordinarios, a que se refieren en los literales A y B del artículo 1o. del Laudo Arbitral de 22 de abril de 1985; que dicha resolución fue confirmada por la No. 1840 de 1989; empero, tal decisión fue revocada por la resolución No. 108 de 1990, que adolece de falsa motivación, ya que no es cierto que el Ministerio de Trabajo carezca de competencia para hacer las declaraciones aludidas, puesto que los funcionarios de la Inspección del Trabajo tienen facultad para vigilar y sancionar a las empresas que violan los pactos, convenios, laudos arbítrales de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores; que el artículo 9o. del C.S. del Trabajo consagra la protección al trabajo y la obligación de los funcionarios públicos de prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones y que el artículo 17 ibídem, establece que la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo; que no se trataba de definir derechos individuales, ni de dirimir controversias, que lo que se investigaba era la reiterada violación de las normas que protegen los contratos de los trabajadores y del laudo arbitral mencionado. Del mismo modo, la actora pone en duda las explicaciones que se dieron para

justificar la tardanza para resolver el recurso de apelación contra la resolución No. 1649 de 1989, reitera la infracción del laudo arbitral mencionado y lamenta que los funcionarios encargados de velar por los derechos de los trabajadores, permitan con su actuación, que en el caso sub - exámine los conductores que laboran en Transportes Guasimales S. A., estén "en las bancas", sin bus para manejar, desmejorados en sus condiciones salariales, mientras que a los patrones que así proceden, no se les impone la condigna sanción, por parte del Ministerio de Trabajo. La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - , al contestar la demanda se opone a las pretensiones de la accionante, aduciendo que si bien el artículo 486 del C.S. del Trabajo confiere a funcionarios de dicho Ministerio carácter de autoridades de policía, lo cierto es que también estipula que les está vedado declarar derechos individuales y definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial Novena ante el Consejo de Estado opina que debe proferirse fallo inhibitorio para conocer del litigio por ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la parte actora escogió una acción improcedente para la prosperidad de su pretensión, puesto que la resolución No. 108 es de carácter subjetivo, cuya anulación conlleva el restablecimiento del derecho de los trabajadores afectados, por el desacato que el empleador hace del laudo arbitral, consiguientemente, son dichos trabajadores quienes ostentan la titularidad para

instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de lograr su información, pues al declararse ésta surge para la empresa de Transportes Guasimales S. A., el deber de cumplir lo decidido en el laudo arbitral de 1985, en beneficio de sus trabajadores. Observa también la colaboradora fiscal, que la demanda se dirigió contra la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta (sic), órgano que carece de personería, pero que tal deficiencia se subsanó al ser notificado el auto de admisión de la demanda al funcionario delegatario del representante legal de la Nación - Ministerio de trabajo - y que en el libelo no se hizo claridad sobre los fundamentos de derecho de las pretensiones, ni se explicó el concepto de violación. Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala observa, que en la demanda, en forma expresa, no se señaló a la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Norte de Santander, como parte demandada; lo que se indica es que se demanda la resolución No. 108 de 1990, proferida por esa dependencia. Además, habiendo concurrido legalmente al proceso la Nación, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no es del caso declarar la inhibición para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la contención propuesta en el sub - lite. Tampoco procede hacerlo por las deficiencias técnicas en la elaboración del libelo que destaca la colaboradora Fiscal, puesto que si bien no se expusieron con claridad los fundamentos de derecho de las pretensiones, no por ello puede afirmarse que el

sindicato demandante omitió cumplir este requisito, toda vez que a lo largo de sus distintos apartes, bajo el título "Hechos falsamente motivados", se encuentran citadas las normas que le sirven de sustento a las súplicas que se impetran, al igual que los motivos por los cuales la parte actora estima infringidas las disposiciones legales a que hace referencia. Estas inferencias puede hacerlas válidamente el juzgador, dadas las facultades de interpretación del libelo, que le otorga el ordenamiento jurídico. De otra parte, estima la Sala que el Sindicato Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia - UNIMOTOR - , está legitimado para proponer la acción de nulidad contra la resolución No. 108 de 1990 del Ministerio del Trabajo, aun en el caso de que, al infirmarse, los trabajadores afectados con la declaratoria de incumplimiento del laudo arbitral de 1985, por parte de la empresa de Transporte Guasimales S.A., hipotéticamente resultaren beneficiados, porque el sindicato, si bien puede tener interés en que tal declaratoria se haga, no busca para sí - para la persona jurídica - la protección de derecho subjetivo alguno, supuestamente vulnerado; de ahí que careciendo de la titularidad de tal derecho subjetivo - para el caso del derecho que tiene cada conductor a que se le pague el salario mínimo, más los porcentajes de $0.25 y $0.20 - , no era menester que entablara la acción de restablecimiento del derecho, como si hubieran estado obligados a hacerlo, los trabajadores lesionados con la actitud de la empresa Transguasimales S.A., frente al cumplimiento de las

decisiones arbítrales de cuya inobservancia se le acusa, puesto que es evidente que ellos sí obtendrían el restablecimiento del derecho que supuestamente se les venía desconociendo. Por ende, tampoco es del caso declarar la inhibición por proponer el demandante una acción equivocada, como lo pide la Procuradora Judicial, en su concepto de fondo. Yendo ahora al aspecto que constituye la base de la acusación contra la resolución No. 108 de 1990, corresponde examinar si la intervención de las autoridades administrativas se ciñó al ejercicio de las funciones que les son propias, o si por el contrario, invadió el ámbito que corresponde a la administración de justicia. Según se lee en la parte motiva de dicha resolución, la argumentación esgrimida por la apoderada del sindicato demandante para fundamentar la solicitud de declaratoria de incumplimiento de la obligación consagrada en el laudo arbitral de 1985, constituye clara demostración de la existencia de un conflicto jurídico, ya que se asegura que la empresa paga únicamente salario básico a los conductores que laboran en ella, por no transportar pasajeros, debido a que el conductor se encuentra "en banca"; la parte reclamante, se dice, solicita entonces, el pago del salario promedio cuando el conductor no maneja vehículo; por tanto, se concluye, como se trata de una desmejora salarial que implica un conflicto jurídico, el asunto es de competencia de la justicia ordinaria. Por esta razón se revocaron los actos mediante los cuales, previa declaración del incumplimiento de la referida obligación, se conminó a la empresa Transguasimales S. A., a pagar a

título de multa tres salarios mínimos por cada día que persista el incumplimiento de aquella obligación. Realmente, la referencia que el Sindicato actor hace al laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado el 1o. de mayo de 1984 por el Ministerio de Trabajo, por medio del cual se solucionó el conflicto colectivo de trabajo surgido entre el Sindicato de Trabajadores de Transporte Urbano del municipio de Cúcuta y Transguasimales S.A., laudo conforme al cual la citada empresa se obligó a pagar a los conductores a su servicio, un salario básico equivalente al mínimo legal y si se trata de buses T.S.S., $0.20 más por cada pasajero transportado y $0.25 por igual concepto si de conductores de buses ordinarios se trata (folios 15 a 17); y la interpretación jurídica y el análisis de la situación fáctica de cada conductor o de los conductores que prestan sus servicios en Transguasimales, a fin de establecer la inobservancia por parte de ésta de aquella obligación, demuestran, a no dudarlo, que se busca definir derechos en discusión, lo que necesariamente origina conflicto jurídico. Ahora bien, las atribuciones de los funcionarios del Ministerio de Trabajo aparecen señaladas en los artículos 9o., 17, 485 y 487 del C.S. del Trabajo y con mayor precisión en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, cuya parte final reza: "Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está atribuida a

los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores". Por su parte, el artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral, estatuye: "Artículo 2o. Asuntos de que conoce esta jurisdicción: La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo". En el campo de las relaciones laborales, se han definido como conflictos jurídicos, los que surgen respecto de la aplicación o interpretación de una norma legal, entendiendo como tal, no sólo las disposiciones que aparecen en el Código Sustantivo del Trabajo o en las leyes de naturaleza laboral y en los reglamentos que lo adicionan, complementan o reforman, sino también en el contrato de trabajo, convención colectiva, laudo arbitral o reglamento de trabajo, porque las disposiciones que estos contienen son verdaderas leyes para las partes, dada la obligatoriedad de su observancia. La situación alegada por el Sindicato, incuestionablemente tiene carácter jurídico, puesto que deviene de las aplicación de una estipulación consagrada en el laudo arbitral de 1985, que definió un conflicto laboral colectivo entre los integrantes del Sindicato de Trabajadores del Transporte Urbano del Municipio de Cúcuta, y la Empresa Transguasimales S. A., según se desprende de su texto. Siendo el conflicto de incontrovertibles perfiles jurídicos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo carecían de competencia para dilucidarlo. Por ende, la resolución No. 108 de 1990, que por tal razón revocó la No. 1649 de 1989,

definitoria del debate que por los motivos aludidos, se les planteó a las autoridades del ramo, se ajusta a los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que regulan esta materia. Consiguientemente, no procede declarar su nulidad, como lo impetra el sindicato accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda instaurada por el Sindicato Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de ColombiaUNIMOTOR - , con el fin de obtener la nulidad de la resolución No. 108 del 22 de enero de 1990 proferida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Norte de Santander.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 20 de enero de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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