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CE-SEC2-EXP1994-N5402

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N5402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIDENTE DE TRABAJO - Requisitos / NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA SEGURO DE VIDA DOBLADO Para que exista accidente de trabajo, se requiere que además de una relación laboral entre el siniestrado y una entidad oficial, concurran tres elementos: un suceso imprevisto y repentino, de orden externo, es decir, extraño al organismo de quien lo sufre y de naturaleza violenta o traumática. Una lesión o perturbación funcional en el organismo de la víctima, como consecuencia de ese hecho y que produce incapacidad o muerte. Nexo de causalidad o de ocasionalidad entre el trabajo y el hecho externo que originó el daño corporal. Ausencia de dolo y de culpa grave del trabajador o empleado en la realización del accidente. En el caso de autos, aún cuando no se ha probado que el deceso del causante hubiera ocurrido por causa del trabajo, sí puede afirmarse que por haber ocurrido mientras laboraba y en el sitio en que normalmente debía hacerlo, se presume que acaeció con ocasión del trabajo. Así las cosas, correspondía a la Administración desvirtuar la presunción, aportando pruebas de la falta de conexidad o de hechos exonerativos de responsabilidad. Máxime cuando los servicios del trabajador se prestaban en una zona violenta y por tanto de alto riesgo.

NOTA DE RELATORIA: Reitera, además, la sentencia de 18 de enero de 1983, Consejero Ponente: Dr. JOAQUIN VANIN, Exp. 7394, Actor: Anatilde Burgos Vda. de Ocampo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 5402

Actor: LIGIA FLOREZ VIUDA DE MARIN

Demandado: DEPARTAMENTO DE PERSONAL, DIRECCION DE RELACIONES LABORALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 21 de agosto de 1990 proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ligia Flórez viuda de Marín, en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad: Claudia Cecilia, Alexandra, Mariluz y Daisy Johanna Marín Flórez, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 001339 de 1986 y 000807 de 1987, expedidas por el Departamento de Personal, Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia y de la No. 35574 de 1987 del Gobernador de este Departamento, en cuanto desconocen los derechos de las peticionarias a percibir el seguro doblado por la muerte del señor Jorge Iván Marín Tabares, ocurrida el 17 de abril de 1986, con ocasión del trabajo desempeñado. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió se condene al Departamento de Antioquia a pagarle a las demandantes, la suma de $1.380.996,52 como reajuste del seguro de vida del señor Marín Tabares, el cual, dado que su deceso ocurrió por accidente de trabajo, debió cancelarse doblado,

suma que se reajustaría tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, a la fecha de la sentencia. HECHOS Se relata en el libelo que el señor Jorge Iván Marín Tabares, con quien la actora contrajo matrimonio, de cuya unión nacieron entre otros, los siguientes hijos: Claudia Cecilia, Alexandra, Mariluz y Daisy Johanna, se desempeñaba como Inspector Topógrafo en la obra de construcción de la carretera Bodegas - Yondó, zona roja afectada por la violencia; que el 17 de abril de 1986, hallándose en la labor de inspección, en forma sorpresiva e inesperada recibió muerte violenta a manos de desconocidos y que efectuada la reclamación pertinente, el Departamento de Antioquia por medio de las resoluciones acusadas reconoció a la demandante y a las hijas menores, un seguro de vida sencillo en cuantía de $1.380.996,52. Como disposiciones violadas cita los artículos 11, inciso segundo de la Ley 64 de 1946, 35 del Decreto 3135 de 1968, 52 inciso 2o. del Decreto 1848 de 1969 , aduciendo que conforme a los mandatos de la norma primeramente citada, cuando la muerte del trabajador sobreviene a consecuencia del trabajo desempeñado, esto es, que ocurre por causa o con ocasión del trabajo, el seguro de vida a pagar a los beneficiarios, equivale al doble del común o sencillo; que el artículo 35 del Decreto 3135 de 1968 y el 52 del Decreto 1848 de 1969, prevén

que cuando el deceso sobreviene por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el seguro será de veinticuatro meses del último sueldo devengado y que se demostró que el fallecimiento del señor Marín Tabares, sobrevino con ocasión del trabajo de Inspector Topógrafo que desempeñaba en la obra a que se hizo mención. Por tanto, al reconocerse a los beneficiarios de esta prestación, el seguro en la cuantía señalada, se quebrantaron las citadas disposiciones. SENTENCIA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que las pruebas aportadas al expediente demuestran que la muerte del señor Jorge Iván Marín Tabares se produjo con ocasión del trabajo, y su acaecimiento quedó enmarcado en circunstancias de lugar, tiempo y modo propias de un accidente de trabajo, pues el hecho se cumplió donde aquel ejercía sus funciones de Inspector Topógrafo de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, en un día hábil y dentro de la jornada laboral. Consiguientemente, su esposa e hijas tienen derecho a que se les pague el seguro por muerte, doblado. EL RECURSO La apoderada de la entidad demandada al impugnar el fallo, sostiene que de conformidad con la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 19 del Decreto 1848 de 1969, para que éste se presente se requiere que concurran tres elementos a saber: un suceso imprevisto y repentino, es decir extraño al organismo de quien lo sufre y de naturaleza violenta o traumática, una lesión o perturbación funcional en el organismo de la víctima como consecuencia de ese

hecho, que produce su incapacidad o muerte, un nexo de causalidad o de ocasionalidad entre el trabajo y el hecho externo que originó el daño corporal y ausencia de dolo y de culpa grave del trabajador o empleado en la realización del accidente; que en el sub - exámine están debidamente demostrados los dos primeros elementos, pero no existe prueba del nexo de causalidad u ocasionalidad entre el ejercicio de las funciones y el hecho que causó la muerte, el cual no puede inferirse de los testimonios recepcionados en el trámite administrativo, ni en el proceso, pues ninguno de los deponentes fue testigo presencial de los hechos, ni les consta el motivo de la muerte. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial Cuarto ante el Consejo de Estado comparte los fundamentos en que se apoyó el a - quo para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y considera innecesario demostrar la culpa de la administración, siendo suficiente establecer, como lo fue, que el señor Marín Tabares cuando ocurrió su deceso se encontraba laborando en la actividad propia de su cargo. Opina que la sentencia amerita ser confirmada. Se procede a decidir, mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer si la actora y sus hijas menores de edad, en cuyo nombre también impetra la nulidad de los actos acusados, tienen derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte, doblado en su valor, por haber fallecido su cónyuge y padre a consecuencia de un accidente de trabajo, como se afirma en el libelo, o solamente al seguro sencillo que ya les fue reconocido por el Departamento de Antioquia. En defecto de disposición legal definitoria del concepto de "accidente de

trabajo", debe recurrirse a lo previsto sobre el particular, en el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 19 prescribe: "Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa y con ocasión del trabajo y que produzca al empleado oficial una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, siempre que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima". Como bien lo destaca la entidad apelante y lo ha definido la Corporación en fallos como el fechado el 18 de enero de 1984, Consejero Ponente Doctor Joaquín Vanín Tello, para que exista accidente de trabajo, se requiere que además de una relación laboral entre el siniestrado y una entidad oficial, concurran tres elementos: a) Un suceso imprevisto y repentino, de orden externo, es decir, extraño al organismo de quien lo sufre y de naturaleza violenta o traumática. b) Una lesión o perturbación funcional en el organismo de la víctima, como consecuencia de ese hecho y que produce incapacidad o muerte. c) Nexo de causalidad o de ocasionalidad entre el trabajo y el hecho externo que originó el daño corporal. d) Ausencia de dolo y de culpa grave del trabajador o empleado en la realización del accidente. En el presente caso, las pruebas obrantes en el expediente y las mismas actuaciones del Departamento de Antioquia, demuestran que entre esa entidad y el señor Jorge Iván Marín Tabares, existió una relación laboral; que en la fecha en que éste falleció ejercía sus funciones como Inspector Topógrafo, en el grupo Interventoría de Carreteras Región Oriente, en la División de Interventoría de

Carreteras de la Dirección de Interventoría, en la Secretaría de Obras Públicas de dicho Departamento (folio 40) y, finalmente, que su deceso se produjo en forma imprevista y violenta, como lo aseveran las personas que declararon tanto en el trámite administrativo que culminó con los actos enjuiciados, como en este proceso. También el acervo probatorio permite colegir que no hubo en el señor Marín Tabares culpa o dolo en la ocurrencia de los hechos que provocaron su muerte. Es importante para determinar la responsabilidad de la administración, que el suceso ocurra en el lugar de trabajo y durante él. En sentencia de 18 de enero de 1983, de la que fue ponente el Consejero Doctor Joaquín Vanín, expediente 7394, Actor: Anatilde Burgos vda. de Ocampo se dijo: "Pero se debe tener en cuenta para efectos de determinar el contenido de la carga probatoria que pesaba sobre la demandante, que cuando el hecho dañoso se produce en el lugar y tiempo de trabajo, strictu sensu, se presume su carácter profesional y es al patrono o empleador o la entidad de previsión o de seguros sociales a los que corresponde probar la falta de relación con el trabajo, o la ocurrencia de un elemento exonerativo de su responsabilidad". Y luego agrega la misma sentencia: "El accidente acaece con ocasión del trabajo cuando éste obra simplemente como una circunstancia para que aquel sobrevenga, ocasión, al efecto, vale tanto como motivo, oportunidad, circunstancia, coyuntura. O sea que en este caso el trabajo crea la oportunidad para que ocurra el hecho funesto; la

víctima sufre el accidente mientras desempeña su labor, es decir "trabajando", pero sin que exista relación de causalidad entre el trabajo y el hecho que produce el daño". En el caso de autos, aún cuando no se ha probado que el deceso del señor Marín Tabares hubiera ocurrido por causa del trabajo, según la jurisprudencia transcrita sí puede afirmarse que por haber ocurrido mientras laboraba y en el sitio en que normalmente debía hacerlo, se presume que acaeció con ocasión del trabajo. Así las cosas, correspondía a la Administración desvirtuar la presunción, aportando pruebas de la falta de conexidad o de hechos exonerativos de responsabilidad. Máxime cuando los servicios del trabajador se prestaban en una zona violenta y, por tanto, de alto riesgo. Como ello no ocurrió, la sentencia del Tribunal amerita confirmación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 21 de agosto de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso instaurado por Ligia Flórez viuda de Marín.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 20 de enero de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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