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CE-SEC2-EXP1994-N5442

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N5442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

COLPUERTOS - Junta Directiva / ACUERDO / PRESTACIONES SOCIALESCreacion / EMPLEADOS PUBLICOS / LEGISLADOR / COMPETENCIA La Junta Directiva de COLPUERTOS en el Acuerdo 0015 de 1990 fijó las normas generales para el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales de sus empleados públicos, circunscribiendo a éstos su campo de aplicación, numerando las prestaciones a que tienen derecho y las condiciones y requisitos para el reconocimiento y pago de cada una de ellas. En estas condiciones, es incuestionable como lo observó la Sala al decretar la suspensión provisional que el acto impugnado transgrede flagrantemente el artículo 76 de la Carta Política de 1886, puesto que el órgano que lo expidió se arrogó una competencia que esta norma reservó exclusivamente y privativamente al legislador ordinario o extraordinario, lo cual determina la procedencia de declarar su nulidad, pues sólo una norma con fuerza de ley podía establecer el régimen prestacional de los empleados públicos. ANULASE EN SU TOTALIDAD el Acuerdo 0015 de 9 de octubre de 1990, proferida por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, por el cual se fijó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de dicha empresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 5442

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA La Nación - Contraloría General de la República por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación el 30 de noviembre de 1990 solicitando la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 0015 de 9 de octubre de 1990 expedido por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, por el cual se fijó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de esa entidad.

Como disposiciones acusadas la parte actora cita los artículos 20 y 76 numeral 9 de la Constitución Política de 1886, el 14 del Decreto 3135 de 1968, 4o. y 5o. del Decreto 1045 de 1978, los cuales estima infringidos en virtud de que conforme con lo preceptuado en el numeral 9o. del artículo 76 de la mencionada Carta Política, solo el Congreso de la República por medio de leyes ostentaba la competencia para establecer el régimen de prestaciones de los empleados públicos; por tanto, la Junta Directiva de la empresa Puertos de Colombia no podía válidamente determinar dicho régimen para sus empleados públicos, por lo cual el acto acusado infringe abiertamente el referido precepto constitucional y de contera el artículo 20 ibídem, que establece la responsabilidad de los empleados públicos, ya que los miembros de la Junta produjeron una determinación contraria a los mandatos constitucionales. Igualmente, la parte actora estima que se infringen las normas citadas de los

decretos mencionados que determinan las prestaciones sociales a cargo de las entidades de previsión social (artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 y 5o. del Decreto 1045 de 1978) y el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales (artículo 4o. Decreto 1045 de 1978). Por auto de 16 de septiembre de 1991 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acuerdo acusado, toda vez que éste "fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de dicha empresa, lo cual, evidentemente, es violatorio del numeral 9 mencionado, como lo denuncia la parte demandante. Además, observa la Sala que tal violación no fue desvirtuada con la nueva Constitución Política, según la cual, conforme a la ley, el régimen prestacional lo fijará el Gobierno" (folio 60). La anterior decisión fue confirmada por esta Sala el 13 de noviembre de 1991 (folios 94 a 97). La Procuraduría Judicial Quinta ante el Consejo de Estado, se abstuvo de emitir concepto de fondo. Entra la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES Como es bien sabido, la Empresa Puertos de Colombia era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; consiguientemente, de conformidad con los postulados del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 las personas que en ella prestaban sus servicios eran trabajadores oficiales, salvo las que desempeñaran aquellas funciones de dirección o confianza que de acuerdo con sus estatutos debieran ser cumplidas por empleados públicos. De acuerdo con lo previsto en el numeral 9) del artículo 76 de la Constitución de

1886, bajo cuya vigencia se expidió el acto acusado, al Congreso de la República, por medio de leyes, le correspondía determinar el régimen prestacional de los servidores públicos. La junta Directiva de Colpuertos en el Acuerdo 0015 de 1990 fijó las normas generales para el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales de sus empleados públicos, circunscribiendo a éstos su campo de aplicación, enumerando las prestaciones a que tienen derecho y las condiciones y requisitos para el reconocimiento y pago de cada una de ellas. En estas condiciones, es incuestionable como lo observó la Sala al decretar la suspensión provisional, que el acto impugnado transgrede flagrantemente el artículo 76 de la Carta Política de 1886, puesto que el órgano que lo expidió se arrogó una competencia que esta norma reservó exclusivamente y privativamente al legislador ordinario o extraordinario, lo cual determina la procedencia de declarar su nulidad, pues solo una norma con fuerza de ley podía establecer el régimen prestacional de los empleados públicos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Anulase en su totalidad el Acuerdo 0015 de 9 de octubre de 1990, proferida por la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, por el cual se fijó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de dicha empresa.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

El anterior proyecto fue discutido y aprobado por la Sala en sesión celebrada el

catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna Carlos Arturo Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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