CE-SEC2-EXP1994-N5798
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N5798
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
POLICIA NACIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO - Tramite / DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA - Funciones / VIA GUBERNATIVA / MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL El artículo 215 del Decreto 1835 de 1979, vigente para la época en que se falló el proceso disciplinario, dispone que el Director General de la Policía conocerá en apelación o consulta de todo fallo dictado por faltas constitutivas de mala conducta. Es decir, que tanto las decisiones absolutorias como las sancionatorias deben ser revisadas por el Superior. Y si ello es así, con mayor razón puede sostenerse que la providencia que decide no convocar a audiencia para juzgamiento y exonerar al investigado es consultable y puede ser revocada en grado de consulta con el objeto de que se proceda a la convocatoria de la audiencia. Quiere decir lo anterior que si el Superior, dejó sin firmeza la decisión del Comandante de Sucre que exoneraba la responsabilidad al inculpado y le ordenó continuar con el disciplinario, para la Sala resulta claro que no se trata de un nuevo juzgamiento sino de la continuación del que había sido clausurado sin fundamento, a juicio del funcionario de segunda instancia. Igual razonamiento cabe hacer en cuanto al vicio de incompetencia que alega el recurrente, por no haber decidido el Ministro de Defensa la apelación del fallo a - quo como lo ordenaba el parágrafo del artículo 215 del Decreto 1835 de 1979. PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, lo esencial en los procesos
disciplinarios en que se surtan las distintas etapas legales requeridas para aplicar la sanción y se respete el derecho de defensa, cuestión que aparece acreditada en el caso sub - exámine, pues lo que se muestra con evidencia a lo largo del plenario es que no se menoscabó en ningún momento dicho derecho, por lo que no han de prosperar los cargos fundamentados en la violación de este principio. PROCESO DISCIPLINARIO - Calificación de la falta / NARCOTRAFICO / MORAL / POLICIA NACIONAL Respecto de la calificación de la falta, esta Sala considera, después de analizar el disciplinario, que la calificación que se hizo respecto de la conducta del actor como falta de mala conducta se adecua a lo definido en el artículo124 del Decreto 1835 de 1970 porque como se dijo en la providencia sancionatoria de primera instancia su actuación "lesionó gravemente la moral de la Policía Nacional, que como bien se ha dicho, se ha empeñado en una ardua tarea de erradicar el mal del narcotráfico a pesar de los sacrificios y vidas humanas que le ha costado...".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 5798
Actor: JOSE HERMES CAMPOS DEVIA Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de febrero de
1991. ANTECEDENTES 1. - El actor, José Hermes Campos Devia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagra en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Decreto 1655 del 26 de julio de 1989 emanado de la Presidencia de la República y los actos administrativos contenidos en las providencias del 2 de enero y 12 de junio de 1989, proferidos, respectivamente, por el Comandante del Departamento de Policía Sucre y por el Director General de Policía Nacional, mediante los cuales se ordenó su separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. Como restablecimiento del derecho solicitó el reingreso al servicio activo, con todos sus grados y honores, el reintegro sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación, la desanotación de las sanciones en la hoja de vida, el pago de los sueldos y salarios dejados de devengar por el acto acusado hasta el día en que se produzca el reingreso al servicio, actualizados con base en los índices inflacionarios oficiales y la condena por los perjuicios morales en cuantía de un mil gramos oro. 2. - Alega el actor que los actos demandados proferidos en el procedimiento disciplinario que se adelantó, violaron el debido proceso en razón a que se le juzgó por el mismo hecho del cual había sido exonerado, no se tramitó la segunda instancia ante el funcionario competente, no tuvo derecho a contradecir las pruebas y la sanción impuesta no estuvo adecuada al tipo de conducta que se le imputó. Manifiesta además que los actos demandados están falsamente
motivados porque fueron expedidos para castigar sin fórmulas serias al personal de la entidad y así justificar la lucha por el buen nombre de la Policía Nacional. 3. - El Tribunal de Sucre, después de analizar el acervo probatorio y estudiar cada uno de los cargos endilgados a los actos acusados, despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda. Consideró que el proceso disciplinario se había surtido sin violar el derecho de defensa del inculpado, ya que éste tuvo oportunidad de controvertir las pruebas y que las trasladadas al investigativo estuvieron válidamente practicadas, toda vez que en el proceso inicial se practicaron con audiencia del actor; dijo que tampoco hubo violación del principio de la cosa juzgada y la doble instancia alegada por el demandante, porque la providencia era susceptible del grado de consulta y por lo tanto el funcionario superior podía revisar no sólo el acto definitivo sino todo el procedimiento disciplinario sin limitación de ninguna clase. Sobre el cargo de falsa motivación consideró el Tribunal que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos impugnados y que por el contrario, el expediente administrativo que obra en el plenario demuestra que el actor incurrió en conductas graves y atentatorias contra la dignidad y los deberes que el cargo de oficial de la Policía le imponía. SUSTENTACION DE LA APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a - quo reiterando los argumentos formulados en el petitum. Alega que los actos demandados violaron el principio "non bis in ídem" porque la providencia que lo
había exonerado de responsabilidad tiene fuerza de cosa juzgada y concluye la investigación respecto de su actuación a pesar de que continúe respecto de otros procesados, como sucede en el derecho penal y como lo dispone el artículo 207 del Decreto 1835 de 1979; que además, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto no podía ser revocado sin el consentimiento expreso del interesado y que el Decreto 482 de 1985, reglamentario de la Ley 13 de 1984, aplicable también al personal de la Policía, establece en su artículo 11 que no podrá abrirse investigación disciplinaria por hechos o actos que hayan sido objeto de investigación cuando ésta haya terminado con una decisión de archivo o la imposición de una sanción. Considera que se violó el principio de la doble instancia porque la apelación del fallo disciplinario debía ser conocida por el Ministro de Defensa y no por el Director de la Policía, por expresa disposición del artículo 215 del Decreto 1835 de 1979 que establece que cuando el Director General ordene la iniciación de la investigación por faltas constitutivas de mala conducta, la apelación o consulta se surtirá ante el Ministerio de Defensa Nacional; que, en su caso, el Director de la Policía perdió la competencia para fallar el disciplinario en segunda instancia, por haber ordenado abrir la investigación en su contra mediante providencia del 16 de noviembre de 1988 cuando revocó la decisión del Comandante de Policía del Departamento de Sucre. Sobre las pruebas trasladadas alega que fueron practicadas indebidamente, toda vez que las surtidas en el primer disciplinario se practicaron sin la audiencia
del acusado. Respecto de la consideración del a - quo de que la calificación de la falta estaba adecuada al tipo de conducta que se le endilgaba, sostiene que de conformidad con el artículo 125 del Decreto 1835 de 1979 el concepto de mala conducta es de estricto orden ético y hace relación con la personalidad misma del funcionario, de su comportamiento íntimo y de sus relaciones con la Institución y no sobre actitudes externas del individuo, como fue lo sucedido en su caso, ya que los cargos estaban fundados sobre la labor desarrollada en un momento específico y dentro de una operación policial desplegada y que su omisión podría tipificarse como faltas comunes contra el principio de autoridad o contra el servicio pero no como causal de mala conducta. En cuanto al cargo de falsa motivación, el recurrente alega que la sanción disciplinaria impuesta al actor no fue consecuente con lo demostrado, y que el Tribunal sólo dio credibilidad al dicho de los cuatro agentes capturados en el operativo, sin analizar las otras pruebas obrantes en el proceso. La demandada al descorrer el traslado para alegar de conclusión propuso la nulidad de lo actuado ante esta instancia a partir del auto que admitió el recurso de apelación, por falta de competencia de esta Corporación por la cuantía del negocio. La señora Fiscal Novena de la Corporación comparte lo expuesto por la demandada y solicita se declare la nulidad de lo actuado en esta segunda instancia, por la causal falta de competencia. Decidida en forma negativa la nulidad planteada y agotado el trámite procesal se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como la controversia se centra en si los actos sancionatorios proferidos en el disciplinario que se rituó, fueron violatorios del debido proceso, se impone para la Sala estudiar cada una de las acusaciones formuladas, frente a los fundamentos de la sentencia acusada. 1. - De la violación del principio "Non bis in ídem" Comparte la Sala el análisis que hace el a - quo sobre este cargo toda vez que en el sub - lite el Director de la Policía Nacional tenía competencia, sin limitación alguna, para revisar la decisión del Comandante de la Policía de Sucre y revocar la exoneración de responsabilidad que favoreció al accionante ordenando se continuará en su contra el disciplinario para juzgar su conducta. El artículo 215 del Decreto 1835 de 1979, vigente para la época en que se falló el proceso disciplinario, dispone que el Director General de la Policía conocerá en apelación o consulta de todo fallo dictado por faltas constitutivas de mala conducta. Es decir, que tanto las decisiones absolutorias como las sancionatorias deben ser revisadas por el Superior. Y si ello es así, con mayor razón puede sostenerse que la Providencia que decide no convocar a audiencia para juzgamiento y exonerar al investigado es consultable y puede ser revocada en grado de consulta con el objeto de que se proceda a la convocatoria de la audiencia. Quiere decir lo anterior que si el Superior, dejó sin firmeza la decisión del Comandante de Sucre que exoneraba de responsabilidad al inculpado y le ordenó continuar con el disciplinario, para la Sala resulta claro que no se trata de un nuevo juzgamiento sino de la continuación del que había sido clausurado sin
fundamento, a juicio del funcionario de segunda instancia. Igual razonamiento cabe hacer en cuanto al vicio de incompetencia que alega el recurrente, por no haber decidido el Ministro de Defensa la apelación del fallo del a - quo como lo ordenaba el parágrafo del artículo 215 del Decreto 1835 de 1979, en virtud de haberse ordenado por el Director de la Policía la apertura de la investigación contra el Teniente Campos Devia en el proveído de noviembre 16 de 1988, ya que no fueron dos los procesos disciplinarios que se rituaron contra el inculpado, sino uno solo, que tuvo como objeto la investigación de los hechos acontecidos el día 25 y 26 de julio de 1988 que da cuenta el plenario, investigación que fue decidida en primera instancia mediante el proveído del 2 de enero de 1989, visible al folio 168 del cuaderno No.2, proferido por el Comandante de Policía del Departamento de Sucre y en segunda instancia mediante el acto expedido por el Director de la Policía Nacional el día 12 de junio de 1989 (folio 11 cuaderno principal). 2. - De las pruebas trasladadas y el derecho de defensa. Respecto de este cargo la Sala comparte el razonamiento del Tribunal, ya que las pruebas practicadas antes de ordenarse la reapertura de la investigación podían hacerse valer sin más formalismos de ley al reabrirse ésta y el inculpado a lo largo de todo el proceso disciplinario tuvo la posibilidad legal para tacharlas o rebatirlas. Por lo demás no se desconoció la garantía del derecho de defensa, por el
contrario, se observaron con el rigorismo propio de los procedimientos policiales las etapas señaladas en el Decreto 1835 de 1979, régimen disciplinario vigente cuando se juzgó la conducta del inculpado; en efecto, al actor se le escuchó en descargos como aparece visible a folios 92 y 212 del cuaderno No.2 y en ambas diligencias, como dan cuenta los autos, estuvo asistido por un vocero designado libremente por él; estuvo presente con su apoderado en la audiencia que se convocó para juzgar su conducta, allí no solamente presentaron sus alegatos, sino que tuvo la oportunidad de solicitar pruebas, lo que en efecto hizo cuando requirió que obrara en el plenario copia del informativo No. D 003 de 1988, prueba que fue decretada y practicada en la misma audiencia como aparece demostrado a folio 565 del cuaderno No.2.; se le otorgó el recurso procedente contra la decisión del a - quo, del cual hizo uso como aparece visible a folio 378 del mismo cuaderno y presentó alegato de conclusión ante el Director de la Policía Nacional en escrito que aparece a folio 373 también del cuaderno No. 2. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, lo esencial en los procesos disciplinarios en que se surtan las distintas etapas legales requeridas para aplicar la sanción y se respete el derecho de defensa, cuestión que aparece acreditada en el caso sub - exámine, pues lo que se muestra con evidencia a lo largo del plenario es que no se menoscabó en ningún momento dicho derecho, por lo que no han de prosperar los cargos fundamentados en la violación de este principio.
3. - De la calificación de las faltas.
Respecto de la calificación de la falta, esta Sala considera, después de analizar el disciplinario, que la calificación que se hizo respecto de la conducta del actor como falta de mala conducta se adecua a lo definido en el artículo 124 del Decreto 1835 de 1970 porque como se dijo en la providencia sancionatoria de primera instancia su actuación "lesionó gravemente la moral de la Policía Nacional, que como bien se ha dicho, se ha empeñado en una ardua tarea de erradicar el mal del narcotráfico a pesar de los sacrificios y vidas humanas que le ha costado...". Obran en el proceso declaraciones que coinciden en afirmar la actitud omisiva del actor en los hechos del 25 y 26 de julio de 1988, al no realizar la indagación, ni haber practicado la inspección del lugar en donde le manifestaron los agentes del comando de Planeta Rica, Departamento de Córdoba, que existía un laboratorio de cocaína a escasos metros del lugar donde se encontraba y haber retenido a la persona que se identificó como jefe de laboratorio, sin que se volviese a saber de él; así mismo obran declaraciones, todas coincidentes, del maltrato del inculpado a los agentes que informaron de la existencia del mencionado laboratorio, conductas todas éstas de una gravedad manifiesta si se tiene en cuenta que resultó ser cierta la existencia del laboratorio que denunciaron los agentes de la Policía del Departamento de Córdoba, como que a la postre dicho laboratorio fue destruido por los agentes de la DECOR como da cuenta el proveído de septiembre 22 de 1988 que aparece a folio 165 del
cuaderno No. 2. En consecuencia, el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) por la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso incoado por el Teniente
JOSE HERMES CAMPOS DEVIA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA
PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ
Ausente
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria