CE-SEC2-EXP1994-N5886
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1994-N5886
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA - Reglamento / CONSEJO DE FACULTAD - Funciones / DOCENTE UNIVERSITARIO - Evaluacion El art. 67 del Decreto 80 de 1980, que se refiere a la integración del consejo de facultad, estima la Sala que no puede ser violado por el Acuerdo 26 de 1986, art. 58, literal b), que trata de la evaluación de los docentes, por regular cada artículo de materias completamente distintas. La evaluación que hace el Consejo de facultad - del cual hace parte un delegado de los estudiantes - comprende tres aspectos: la valoración del docente por parte del decano o jefe inmediato, la valoración que hacen los estudiantes y el perfeccionamiento y producción intelectual del docente. No se está, pues, como dice el demandante, en presencia de un doble escrutinio evaluativo del docente, sometido "...a la decisión del consejo de facultad, que lo integra un estudiante, elegido directamente por los estudiantes y luego a la decisión de todos los estudiantes, tal como lo consagra el literal demandado". Sencillamente, teniendo en cuenta los tres aspectos y reseñados, el Consejo de Facultad - en el cual el estudiante es apenas uno de sus miembros - hace la evaluación pertinente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 80 de 1980 ARTICULO 67
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 26 DE 1986ARTICULO 58 LITERAL B)
(CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC2-EXP1994-N5886
Actor: JAIRO ALCIDES TOLOSA CAÑAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE
PEREIRA FALLO En ejercicio de la acción de nulidad el ciudadano Jairo Alcides Tolosa Cañas pide al Consejo de Estado que anule el literal b) del artículo 58 del Acuerdo 26 (diciembre 11) de 1986 o Estatuto Docente, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira y aprobado por medio del Decreto 2326 (diciembre 4) de 1987, del Presidente de la República, que reza: "Artículo 58. La evaluación será realizada por el Consejo de Facultad respectivo, con base en lo siguiente: ................................................................................................................. b) Valoración del docente por parte de los estudiantes. Los HECHOS fundamentales de la demanda pueden resumiese así: La Universidad Tecnológica de Pereira es un establecimiento público del orden nacional; El Gobierno Nacional expidió el Estatuto Docente mediante Decreto 80 de 1980; El artículo 67 de ese decreto establece la integración de los Consejos de Facultad; La Universidad Tecnológica de Pereira en su Estatuto General (Acuerdo 3 de febrero 9 de 1993) recogió esa integración del Consejo de Facultad introduciendo únicamente el término o período de duración de sus integrantes; En el Estatuto Docente aprobado por Decreto 2326 de diciembre 4 de 1986 se estableció la disposición demandada ya transcrita; De tal manera, con la valoración del docente por parte de los estudiantes se
inobservó "la regulación superior que integra el Consejo de Facultad, en el (sic) cual hace parte un estudiante elegido por la comunidad Universitaria y no los estudiantes, como lo integra la norma demandada" (fl. 67); La evaluación por todos los estudiantes es improcedente y antitécnica además de inoperante por la imposibilidad de convocarlos a todos para ese efecto. Contradice también la integración del propio Consejo; La norma en comento ha causado cierto malestar en la entidad universitaria, en detrimento de los derechos de los docentes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demanda cita como violadas estas disposiciones: Constitución Nacional (anterior), arts. 17 y 20; Decreto Ley 80 de 1980, arts. 67 y 120; Decreto 1731 de 1983, art. 31. En el concepto de la violación se dice que los establecimientos educativos superiores deben ceñirse a lo establecido en el Estatuto Docente y que en este caso "... mal puede sometérsela al docente, a un doble escrutinio en su evaluación, es decir, a la decisión del Consejo de Facultad, que lo integra un Estudiante, elegido directamente por los estudiantes y luego a la decisión de todos los estudiantes, tal como lo consagra el literal demandado" (fl. 69). EL CONCEPTO FISCAL La Doctora Fiscal Quinta del Consejo de Estado estima que las pretensiones de la demanda deben denegarse. Analiza la disposición acusada a la luz de cada una de las normas que se estiman contrariadas y concluye que no se da la violación alegada.
Tramitado el proceso en legal forma y sin que se observe causal de nulidad debe la Sala dictar sentencia de mérito a lo cual procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El asunto se contrae a establecer si se ajusta, o no, a derecho, el literal b) del artículo 58 del Acuerdo 0026 de 1986 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, aprobado por el gobierno nacional mediante Decreto 2326 (diciembre 4) de 1987. El literal demandado hace parte del Estatuto Docente de la Universidad mencionada, se refiere a la evaluación de los docentes y dice así: "Artículo 58. La evaluación será realizada por el Consejo de Facultad respectivo con base en lo siguiente: (... ) b) Valoración del docente por parte de los estudiantes" (Subrayas de la Sala). Para dilucidar con mayor claridad los ataques de la demanda a la norma acusada, la Sala hará por separado la confrontación de ésta con cada una de las disposiciones que se estiman violadas, así: a) C.N. (anterior), artículo 17: "El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado". Según el libelo, la protección debida al trabajo también "... debe comprender los derechos de ascensos en el escalafón, por el mecanismo jurídico (sic) de la evaluación oportuna y veraz que les asiste a los Docentes de la Universidad Tecnológica de Pereira". En verdad la Sala no vislumbra cómo pueda quebrantarse el ordenamiento constitucional que protege el trabajo con una norma que regula la forma en que se evalúa la labor docente y que no niega el derecho a ascender en el escalafón.
b) C.N. (anterior), artículo 20: "Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas". Dice la demanda que la Universidad debe acatar el Decreto legislativo 80 de 1980 “y el Estatuto General de la Universidad, pues la norma así expedida está impidiendo la aplicación del estatuto Docente y contradiciendo normas de mayor jerarquía" (fls. 68 - 69). Puesto que el libelo no señala cómo se desacata el Decreto 80 de 1980 y el estatuto de la Universidad, ni cómo la norma acusada impide la aplicación del Estatuto Docente, ni por qué contradice normas de mayor jerarquía, la Sala se encuentra dispensada de analizar la alegada violación del transcrito artículo constitucional. c) Decreto 80 de 1980, artículos 67 y 120, que dicen: "Artículo 67. - Cada Consejo de Facultad estará integrado por: a - El Decano, quien lo presidirá. b - Hasta tres jefes de Departamento designados por el Consejo Académico. c - Un egresado graduado de la respectiva Facultad, designado por el Rector, quien deberá ser docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución. d - Un profesor de la respectiva Facultad elegido por el cuerpo profesoral de la misma. e - Un estudiante de la Facultad elegido por los estudiantes de la misma". "Artículo 120. El Estatuto o Reglamento para el personal docente que adopte
el respectivo Consejo Superior, se ceñirá a lo preceptuado en este Decreto y para su validez requiere la aprobación del Gobierno Nacional. En dicho Estatuto se regulará lo concerniente a los mecanismos y procedimientos de evaluación". Con respecto al artículo 67 del Decreto 80 de 1980, que se refiere a la integración del Consejo de Facultad, estima la Sala que no puede ser violado por el Acuerdo 26 de 1986, art. 58, lit. b), la disposición acusar, que trata de la evaluación de los docentes, por regular cada artículo materias completamente distintas. La evaluación que hace el Consejo de Facultad - del cual hace parte un delegado de los estudiantes - comprende tres aspectos: la valoración del docente por parte del decano o jefe inmediato, la valoración que hacen los estudiantes y el perfeccionamiento y producción intelectual del docente. No se está, pues, como dice el demandante, en presencia de un doble escrutinio evaluativo del docente, sometido "...a la decisión del Consejo de Facultad, que lo integra un Estudiante, elegido directamente por los estudiantes y luego a la decisión de todos los estudiantes, tal como lo consagra el literal demandado". Sencillamente, teniendo en cuenta los tres aspectos ya reseñados, el Consejo de Facultad - en el cual el estudiante es apenas uno de sus miembros - hace la evaluación pertinente. La demanda incurre en el error de considerar que el estudiante que integra el Consejo de Facultad supliría la valoración del docente que corre a cargo de los estudiantes, y ello obviamente no se desprende de las normas en análisis.
d) El artículo 31 del Decreto 1731 de 1983: "Cada Consejo de Facultad estará integrado por: a) El Decano respectivo, quien lo presidirá. b) Hasta tres (3) Jefes de Departamento o Directores de Escuela, designados por el Consejo Académico. c) Un egresado graduado de la respectiva facultad, designado por el Rector para un período de dos (2) años, quien deberá ser docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución. d) Un profesor de la respectiva facultad, elegido mediante votación secreta por el cuerpo docente de la misma, para un período de dos (2) años. e) Un estudiante de la respectiva facultad, elegido mediante votación secreta por los estudiantes de la misma para un período de un (1) año.". Es obvio que por virtud de la norma acusada no se modifica la composición del Consejo de Facultad antes citado, puesto que se ocupa es de los factores de valoración que deben tener en cuenta sus integrantes para calificar al personal docente, luego tampoco se advierte transgresión de esta norma. Después de este análisis, es claro para la Sala que ninguna de las normas citadas en el libelo, resulta infringida con el acto que se acusa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN LOS
ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y EN FIRME ESTE PROVEIDO
ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 1994.