🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1994-N5935

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N5935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SUBSIDIO FAMILIAR - Definicion / PRESTACION SOCIAL / SUBSIDIO - En Dinero / SUBSIDIO - En Especie / SUBSIDIO - En Servicio / TRABAJADORES - Derechos El artículo 1o. de la Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a que tienen derecho los trabajadores de medianos y menores recursos, de acuerdo al mínimo de personas a cargo. CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR - Consejos Directivos / REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES / SUBSIDIO FAMILIAR / BENEFICIARIOS El artículo 1o. de la Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a que tienen derecho los trabajadores de medianos y menores recursos, de acuerdo al mínimo de personas a cargo. TRABAJADORES / SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO / SUBSIDIO FAMILIAR EN ESPECIE / SUBSIDIO FAMILIAR EN SERVICIOS / BENEFICIARIOS Cuando las disposiciones se refieren a los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en dinero, los supone como beneficiarios de esa prestación en sus dos modalidades siguientes, en especie y en servicios.

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR / CONSEJO DIRECTIVO - Miembro /

CONSEJERO / REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES - Finalizacion / RELACION LABORAL - Extincion / BENEFICIARIO - Inexistencia En cuanto a que extinguida la relación laboral se pierda la investidura de "Consejero" ante una Caja de Compensación Familiar, parece una circunstancia perfectamente normal pues dicha persona deja igualmente de ser beneficiario del Subsidio Familiar y de representar los intereses de quienes perciben dicha

prestación social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 5935

Actor: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO - CGT Referencia: Decretos del Gobierno LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO "C.G.T.", solicitó a esta Corporación decretara la nulidad del Decreto No. 1531 de 12 de julio de 1990 mediante el cual se reglamentan los artículos 3 de la Ley 31 de 1984 y 79 de la Ley 21 de 1982 sobre subsidio familiar, por considerar básicamente que el decreto acusado tiene en cuenta únicamente la representación de los trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar respecto de quienes perciben el subsidio familiar en dinero, con exclusión de aquellos trabajadores que lo disfrutan únicamente en especie y servicios, discriminación que no hizo la Ley 21 de 1982.

También considera la actora que el decreto contempla la pérdida de la calidad del representante de los trabajadores ante las Cajas cuando al finalizar su vinculación laboral, sin discriminar si esta ocurre por culpa del patrono, evento en el cual debe ir la calidad de representante, hasta el vencimiento del período para el cual fue nombrado (art. 13). Igualmente, advierte la demanda que el decreto le quita a las minorías la posibilidad de hacer parte de las juntas directivas de las Cajas, a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1531.

Sobre estas dos últimas acusaciones, es decir, tanto al artículo 11 como al artículo 13, la actora no indicó ninguna clase de normas violadas, ni explicó el concepto de su violación. Aunque la admisión de la demanda fue notificada a la Presidencia de la República y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y se presentó al proceso la Superintendencia del Subsidio Familiar, la demanda no fue contestada, ni se presentó alegato alguno.

CONSIDERACIONES: 1) Como ya se advirtió la controversia se contrae a definir si el acto acusado por referirse únicamente a los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en dinero, contraría la Ley 21 de 1982, pues a juicio de la actora, excluye de la representación ante las Cajas de Subsidio Familiar a los empleados que se benefician del subsidio en especie y servicios. 2) El artículo 1o. de la Ley 21 de 1982 define el subsidio familiar como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a que tienen derecho los trabajadores de medianos y menores recursos, de acuerdo al mínimo de personas a cargo. 3) Textualmente dicen estas disposiciones: ARTICULO 1o. - El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Parágrafo. - Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio

familiar. Por su parte el artículo 18 describe a los beneficiarios del subsidio señalando los requisitos que deben cumplir para ser acreedores a esta prestación.

Textualmente dice este precepto: ARTICULO 18. - Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo séptimo que, además, reúnan los siguientes requisitos: 1o. Tener el carácter de permanente; 2o. Encontrarse dentro de los límites de remuneración señalados en el artículo 20; 3o. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajados indicados en el artículo 23,y 4o. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley.

De otra parte, el artículo 3o. de la Ley 31 de 1984 dice que los representantes de los trabajadores ante los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar serán los beneficiarios directos del subsidio familiar y no cualquiera de sus beneficiarios indirectos. Textualmente expresa esta disposición: "El artículo 52 de la Ley 21 de 1982, quedará así: Los representantes de los trabajadores beneficiarios, serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que le pasarán las Centrales Obreras con personería jurídica reconocida. Los representantes de los trabajadores serán beneficiarios directos del Subsidio Familiar en la respectiva caja" (se destaca). 4) De la lectura de las anteriores normas, se observa con absoluta claridad que el trabajador o empleado cuando reúne las condiciones para ser beneficiario del subsidio familiar en dinero, lo es también para percibirlo en especie y servicios. Se concluye de las disposiciones transcritas que cuando las disposiciones se

refieren a los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar en dinero, los supone como beneficiarios de esa prestación en sus dos modalidades siguientes, en especie y en servicios. 7) Entendido el subsidio familiar como una prestación pagadera en su triple acepción de dinero, especie y servicios, se concluye que el acto acusado no viola las Leyes 21 de 1982 y 31 de 1984 y por lo tanto, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda por este aspecto. 8) La acusación a los artículos 11 y 13 del Decreto 1531 de 1990, carece de los suficientes elementos de juicio de inconformidad en virtud de que la parte actora no indicó las normas violadas ni el concepto de su violación. 9) Sin embargo, por tratarse del ejercicio de la acción de simple nulidad, y una vez realizado el cotejo entre las Leyes 21 de 1982 y 31 de 1984 frente a esos dos preceptos, se concluye que no existe violación de la ley, por cuanto el reglamento en el artículo 11 lo que exige en síntesis es que los candidatos que presenten las asociaciones sindicales tengan una representatividad frente a los beneficiarios del subsidio familiar. Basta leer el texto del acto acusado para llegar a esta consideración.

Literalmente dice este artículo: "ARTICULO 11. Cuando una Central Obrera presente como candidatos a trabajadores pertenecientes a la propia Central o a una Asociación de primero o segundo grado deberá demostrar que la respectiva organización empleadora tiene proporcionalmente el número de beneficiarios correspondientes al 10% por candidato, con respecto al total de los beneficiarios del Subsidio Familiar de toda la corporación".

  1. En cuanto a que extinguida la relación laboral se pierda la investidura de "Consejero" ante una Caja de Compensación Familiar, parece una circunstancia perfectamente normal pues dicha persona deja igualmente de ser beneficiario del Subsidio Familiar y de representar los intereses de quienes perciben dicha prestación social.

De acuerdo a lo anterior, se concluye que no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda promovida por la Confederación General del Trabajo "C.G.T.", respecto de la nulidad del DR. 1531 de 1990.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Y UNA VEZ EJECUTORIADO

ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Discutida y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Dolly Pedraza de Arenas Joaquín Barreto Ruiz Presidente Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna (ausente) Carlos Orjuela Góngora Diego Younes Moreno Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

Consultar sobre este documento ...