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CE-SEC2-EXP1994-N5966

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1994-N5966
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TRATADO O CONVENIO INTERNACIONAL - Vigencia / PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO - Causal de Nulidad / LEY APROBATORIA DE TRATADO Como en la sentencia recurrida el a - quo procede a analizar si la administración transgredió o no con su decisión los citados instrumentos internacionales, sin que aparezca acreditado en autos que tales instrumentos se encuentran vigentes para Colombia, la Sala considera oportuno anotar que no es suficiente, para que el juez lo tenga en cuenta dentro del proceso, invocar un tratado o convenio internacional, ya como sustento de la petición de nulidad de un acto administrativo, ya como fundamento para oponerse a las pretensiones de la demanda, así dicho tratado o convenio se encuentre aprobado por el Congreso Colombiano y haya sido sancionada y publicada la ley correspondiente. TRATADO O CONVENIO INTERNACIONAL - Aceptacion / SOBERANIAVoluntad Estatal / ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO / CONVENCION DE VIENA / LEY SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS Los tratados internacionales son fruto del acuerdo de voluntades válidamente expresadas por los representantes de los Estados que concurren a su formación o adhieren a ellos; por tanto, no son consecuencia de la manifestación de voluntad de un solo Estado, pues por ser de su esencia que ellos sean el fruto de un acuerdo de voluntades deben tener fuerza vinculante para un número plural de Estados; si así no fuera, se confundirían con las manifestaciones de voluntad soberana de cada uno de ellos, que se traducen en su ordenamiento jurídico interno; de ahí que no sea suficiente la manifestación de conformidad de cada uno

de los Estados respecto al instrumento internacional y, que se requiera para que entre en vigor, tanto la aceptación de los demás Estados, como el cumplimiento de las otras condiciones exigidas en el respectivo instrumento o, en su defecto, en el artículo 24 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada para Colombia por la Ley 32 de 1985. TRATADO O CONVENIO INTERNACIONAL - Requisitos / REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RATIFICACION Para que el instrumento entre en vigor, es necesario además de que se hayan surtido las aprobaciones exigidas por el ordenamiento jurídico interno de cada país, - en el caso de Colombia la revisión de la Corte Constitucional y la expedición de la Ley aprobatoria - , que posteriormente se haga el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión, - cuando el tratado es multilateral - o se efectúe el canje de ratificación, - cuando es multilateral - , y se cumpla el plazo o condición señalado para el efecto. NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL - Prueba / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Certificacion Es imprescindible que quien invoca en su favor una norma de derecho internacional, pruebe dentro del proceso su vigencia, mediante la correspondiente constancia o certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Estado o autoridad depositaria del tratado.

EMPLEADO DEPARTAMENTAL - Regimen Aplicable / CARRERA ADMINISTRATIVA / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION / NORMA

NACIONAL - Inaplicacion / ENTIDADES TERRITORIALES / EMPLEADO

MUNICIPAL - Regimen Aplicable

Razona extensamente el demandante en orden a demostrar que no existe la facultad de libre nombramiento y remoción y que, en consecuencia, no obstante su carácter de empleado del orden departamental, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad que para los empleados de carrera administrativa otorgan el Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y sus normas reglamentarias. Empero para la Sala tal razonamiento no es válido, porque de una parte conduciría a desconocer la existencia de empleos de libre nombramiento y remoción que el mismo ordenamiento constitucional consagra, cuando prevé la existencia de un régimen para los de carrera administrativa; y de otra, conduciría a extender contra legem al ámbito de los entes territoriales la aplicación del régimen de carrera previsto en el aludido Decreto 200 y sus normas reglamentarias sólo para los empleados a nivel nacional, ya que como el mismo demandante lo afirma por expresa disposición de este Decreto, quedaron vigentes los artículos 178 y 179 del Decreto Extraordinario 1732 de 1960 "que hacen relación a los empleados del orden departamental y municipal". DESVIACION DE PODER - Definicion Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala en múltiples ocasiones, la desviación de poder se configura cuando una autoridad administrativa, teniendo la competencia para ello, expide un acto ajustado en lo externo a derecho, pero con fines diferentes a aquellos para los cuales ha sido investida de esa competencia. VIOLACION DIRECTA DE NORMA CONSTITUCIONAL - Improcedencia La violación de las normas constitucionales invocadas, dada su generalidad no reguladora de situaciones individuales, sólo habrían podido ser objeto de violación,

en la medida en que se hubieran desconocido las normas legales que las desarrollan, lo cual no se demostró. FACULTAD DISCRECIONAL – Inaplicacion El artículo 36 del C. C. A., invocado por el actor, no es aplicable al caso controvertido por expreso mandato del artículo 1o. de la misma codificación que preceptúa que las normas de esta parte primera del Código no se "aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Radicación número: 5966

Actor: ENRIQUE MONTANA GUTIERREZ Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL 1. - No se le reconoce personería al doctor César Augusto Solamilla Chavarro como apoderado del Departamento del Tolima, por carecer esta entidad de interés jurídico en el proceso, toda vez que la parte demandada es la Caja de Previsión Social del Tolima, establecimiento público del orden departamental y, por ende, capaz de comparecer por sí misma al proceso, como realmente lo hizo a través del Doctor Germán Barberi Perdomo (folios 38 a 43). 2. - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso promovido por Enrique Montaña Gutiérrez, con el fin de que

se declare la nulidad de la resolución No. 159 de 20 de octubre de 1989, de la Dirección de la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretario General de dicho establecimiento y de que se le restablezcan los derechos supuestamente vulnerados con la expedición del acto demandado. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento negó las pretensiones del demandante bajo la consideración de que en el sub - lite no se infringió la Ley 74 de 1968 que incorporó al ordenamiento jurídico del país los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, pues tal incorporación no implica la abolición de la legislación vigente o la imposibilidad de desarrollar los textos constitucionales, pues tanto las Leyes como estos últimos, respetan el derecho al trabajo, el de recibir las respectiva remuneración y el de igualdad de oportunidades, así como los demás derechos a que alude el actor. El a - quo estimó igualmente, que no se presenta la infracción del Decreto 2400 de 1968, porque no es aplicable a los empleados públicos del orden departamental, como lo era el accionante, y que tampoco se da la desviación de poder endilgada al nominador, puesto que si bien, de acuerdo con la prueba testimonial, la remoción del actor se dispuso a raíz del conocimiento que aquel tuvo de que éste había recibido determinada suma de dinero para tramitar

ágilmente la liquidación y pago de las cesantías de uno de los afiliados a la Caja, la verdad es que la facultad discrecional de remoción que ostenta el nominador no se "cierra" por el solo hecho de haber incurrido el empleado en una falta disciplinaria, pues se llegaría al absurdo de que esa circunstancia le otorgue fuero de estabilidad relativa. Además el fallador precisó que independientemente del proceso disciplinario, bien puede proferirse acto de separación del servicio, no propiamente porque se haya incurrido en el hecho constitutivo de la falta que origina la sanción, sino porque el servicio está afectado y es preciso adecuarlo o mejorarlo, como ocurrió en el presente caso, ya que públicamente se ponía en duda el desempeño del demandante y era contrario al buen nombre de la administración mantener a una persona empleada, cuando su proceder estaba siendo calificado de irregular. EL RECURSO El actor al sustentar la alzada, recalca que fue declarado insubsistente por el Director de la Caja, pasando por alto el trámite disciplinario que estaba obligado a adelantar, para establecer si debía o no destituirlo o si debía continuar en el empleo; que de las pruebas obrantes en autos, se desprende que no incurrió en la conducta irregular que se le imputa y que el nominador le dio credibilidad a las declaraciones del Doctor Julio César Guacanez, en el sentido de que había exigido dinero para agilizar la tramitación de la petición de reconocimiento del auxilio de cesantía de un ex - afiliado a la Caja, lo cual no se probó dentro del proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de una amplia exposición sobre el alcance y los límites de la facultad discrecional de remoción de los empleados públicos que ostenta el nominador, el señor Fiscal Cuarto ante el Consejo de Estado opina que el fallo debe revocarse y, en su lugar, debe accederse a las pretensiones del accionante, porque hallándose demostrado que el motivo de la insubsistencia de su nombramiento fue la falta disciplinaria de que se le acusó, resulta obvio que se disfrazó con esa decisión una verdadera pena de destitución, a la cual debía llegarse después de la correspondiente averiguación disciplinaria, en obediencia a los mandatos constitucionales y legales, que consagran el debido proceso y el derecho de defensa y, como ello no se efectuó, estando obligada la administración a hacerlo, procede declarar la nulidad de los actos acusados. El acto administrativo demandado. No obstante la falla que presenta la demanda al citar 1990 como año de expedición del acto demandado, la Sala entiende que se trata es de dilucidar la legalidad de la resolución No. 159 expedida el 20 de octubre de 1989, cuya copia auténtica (folio 2) fue acompañada al libelo introductorio, acto expedido por el Director de la Caja de Previsión Social del Tolima mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Secretario General de esa entidad. Precisado lo anterior y atendiendo a la legislación vigente para la época en que fue expedido el acto demandado - entre ella la Constitución Política de 1886se procede a establecer su legalidad con base en las siguientes consideraciones: La prueba de los tratados internacionales. Cita el demandante como violados los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" y de "Derechos Civiles y Políticos", así como el "Protocolo Facultativo de este último", aprobados por la Ley 74 de 1968. Como en la sentencia recurrida, el a - quo procede a analizar si la administración transgredió o no con su decisión los citados instrumentos internacionales, sin que aparezca acreditado en autos que tales instrumentos se encuentran vigentes para Colombia, la Sala considera oportuno anotar que no es suficiente, para que el juez lo tenga en cuenta dentro del proceso, invocar un tratado o convenio internacional, ya como sustento de la petición de nulidad de un acto administrativo, ya como fundamento para oponerse a las pretensiones de la demanda, así dicho tratado o convenio se encuentre aprobado por el Congreso Colombiano, y haya sido sancionada y publicada la ley correspondiente. Los tratados internacionales son fruto del acuerdo de voluntades válidamente expresadas por los representantes de los Estados que concurren a su formación o adhieren a ellos; por tanto, no son consecuencia de la manifestación de voluntad de un solo Estado, pues por ser de su esencia que ellos sean el fruto de un acuerdo de voluntades, deben tener fuerza vinculante para un número plural de Estados; si así no fuera, se confundirían con las manifestaciones de voluntad soberana de cada uno de ellos, que se traducen en su ordenamiento jurídico interno; de ahí, que no sea suficiente la manifestación de conformidad de cada

uno de los Estados respecto al instrumento internacional y, que se requiera para que entre en vigor, tanto la aceptación de los demás Estados, como el cumplimiento de las otras condiciones exigidas en el respectivo instrumento o, en su defecto, en el artículo 24 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada para Colombia por la Ley 32 de 1985, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 24. - Entrada en vigor.

1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.

2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.

3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor en relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.

4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto".

En otras palabras, para que el instrumento entre en vigor, es necesario, además de que se hayan surtido las aprobaciones exigidas por el ordenamiento jurídico interno de cada país - en el caso de Colombia, la revisión de la Corte Constitucional y la expedición de la ley aprobatoria - , que posteriormente se haga

el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión - cuando el tratado es multilateral - o se efectúe el canje de ratificación - cuando es multilateral - , y se cumpla el plazo o condición señalado para el efecto. Pero, bien puede ocurrir, que estando vigente para Colombia el respectivo tratado o convenio, alguno o algunos de sus preceptos no sean aplicables a nuestro país, por circunstancias especiales tales como haber sido formuladas reservas sobre ellos, o haber denunciado apartes del mismo. Igualmente puede suceder, que habiendo estado vigente para Colombia un tratado, ya no lo esté. Por ejemplo, por haber sido denunciado en su totalidad. Por todo lo anterior, es que es imprescindible que quien invoca en su favor una norma de derecho internacional, pruebe dentro del proceso su vigencia, mediante la correspondiente constancia o certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Estado o autoridad depositaria del tratado. Ahora bien, respecto a los pactos invocados por el actor como violados, observa la Sala que sus artículos 27 y 49 respectivamente, señalan su vigencia en los siguientes iguales términos: "1. El presente pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigesimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor, transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

En similares términos señala el artículo 9o. del Protocolo Facultativo, su entrada en vigor. Como se ve, los mismos instrumentos de derecho internacional invocados por el demandante señalan unas condiciones para su vigencia, que, como se dijo deben cumplirse con posterioridad a la aprobación interna en cada uno de los Estados, condiciones cuyo cumplimiento para la época de la desvinculación del actor, no fueron acreditadas dentro del proceso, razón por la cual no le es dado al juez administrativo entrar a determinar en el caso sub - júdice si el acto administrativo demandado violó o no las normas en aquellos contenidas. La estabilidad del demandante. No obra prueba en el expediente que acredite que el demandante estuviera amparado por el fuero de relativa estabilidad que otorga la inscripción en carrera administrativa o el desempeño de un cargo de período fijo. Por ende, debe concluirse que se hallaba sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, razón por la cual su nombramiento podía ser declarado insubsistente en forma discrecional por el nominador, decisión ésta que, según lo ha expresado la Sala en múltiples fallos, se entiende adoptada en procura del buen servicio y en ejercicio de la aludida facultad. Razona extensamente el demandante en orden a demostrar que no existe la facultad de libre nombramiento y remoción y que, en consecuencia, no obstante su carácter de empleado del orden departamental, se encontraba amparado por el fuero de estabilidad que para los empleados de carrera administrativa otorgan el Decreto extraordinario 2400 de 1968 y sus normas reglamentarias.

Sustenta su aserto afirmando que como el Constituyente de 1886 "condicionó la facultad de nombrar y remover empleados administrativos" que tienen el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y demás funcionarios públicos, a la observancia de las normas "que expida el Congreso para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido" (artículo 62 - 2), en su sentir no puede decirse en sana lógica que sea ésta, precisamente, una atribución de "libre" o "discrecional" ejercicio" (folio 10). Empero, para la Sala tal razonamiento no es válido, porque de una parte conduciría a desconocer la existencia de empleos de libre nombramiento y remoción que el mismo ordenamiento constitucional consagra, cuando prevé la existencia de un régimen para los de carrera administrativa; y de otra, conduciría a extender contra legem al ámbito de los entes territoriales la aplicación del régimen de carrera previsto en el aludido Decreto 2400 y sus normas reglamentarias sólo para los empleados a nivel nacional, ya que como el mismo demandante lo afirma, por expresa disposición de este decreto, quedaron vigentes los artículos 178 y 179 del Decreto Extraordinario 1732 de 1960 "que hacen relación a los empleados del orden departamental y municipal". Se concluye así, que el derecho a la estabilidad alegado por el actor, no se encuentra consagrado en el Decreto 2400 de 1968, invocado por él a su favor, pues no puede pretender ampararse en normas que no le son aplicables.

La desviación de poder. Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala en múltiples ocasiones, la desviación de poder se configura cuando una autoridad administrativa, teniendo la competencia para ello, expide un acto ajustado en lo externo a derecho, pero con fines diferentes a aquellos para los cuales ha sido investida de esa competencia. El principal cargo que se formula en el libelo contra la resolución acusada, se encamina a sostener que en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante hubo desviación de poder, porque se adoptó por la queja presentada al Director de la Caja por Julio César Guacanez Chaux, en el sentido de que había recibido $15.000.oo por interponer sus buenos oficios para acelerar el pago de un auxilio de cesantía de un cliente suyo, sin que previamente se hubiera adelantado en su contra el respectivo proceso disciplinario, para verificar si realmente había incurrido en esa falta y, por supuesto, sin darle oportunidad de defenderse. Pues bien, dentro del proceso se recibió la declaración del señor Guacanez Chaux, quien sobre el particular, expresó en síntesis, que el accionante una vez posesionado en el cargo del cual se le removió, fue a su oficina para ponerse a sus órdenes; que un día, luego de que se retiró de su oficina el señor Luis Eduardo Quintana, quien había solicitado sus servicios profesionales para que le tramitara ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de unas cesantías, le manifestó que podía colaborar para que "eso" saliera rápido, pero que le debía pagar el 10% del valor total de ellas, pero ante su negativa a pagar esa suma, aceptó hacerlo por $15.000.oo, los cuales le entregó; que como tal reconocimiento

no se efectuó en el plazo acordado, su cliente se disgustó con él y amenazó con ir ante el Director de la Caja a exponerle tales hechos, lo cual efectivamente hizo; que posteriormente acudió al llamado de dicho funcionario, quien lo interpeló al respecto y ante quien se ratificó en lo relatado, así como también lo hizo en presencia del accionante que había sido llamado por el Director para aclarar la situación; que el doctor Montaña Gutiérrez no negó haber recibido ese dinero, pero dijo que lo había hecho a título de préstamo. De igual modo, el deponente relata que el Director de la Caja, en el acto, vale decir en su presencia y delante del señor Quintana, quien también asistió a la reunión, le solicitó al Doctor Montaña su dimisión, "puesto que estaba ahí para trabajar honestamente y no para pedir plata". Respecto a los testimonios recepcionados por solicitud del demandante, la Sala encuentra: - Que el señor Danilo Nieto Vargas dice que nada le consta sobre la exigencia de dinero por parte del actor al abogado Guacanez Chaux, pero que lo que sí oyó de parte de éste fue que le dio $15.000.oo para la tramitación de unas cesantías, pero que luego el demandante Montaña le había manifestado que dicho dinero lo había recibido a título de préstamo. Nada dice en relación con los motivos que hayan podido dar lugar a la insubsistencia del demandante. - Que la señorita Martha Eunice Romero Méndez, Secretaria del actor para la época de la insubsistencia, dice que no tuvo "conocimiento de lo que sucedió cuando a él lo destituyeron", que sólo oyó "rumores de la gente porque él pedía

dinero, pero durante el tiempo que estuve con él, nunca vi nada incorrecto, anormal; era una persona muy correcta y muy buen Jefe". - Que el señor Alvaro Sierra Figueroa, quien según el demandante era entonces Gobernador del Departamento del Tolima y fue enterado por la autoridad nominadora que "había destituido - al actor - por la queja del abogado Guacanez", al ser interrogado sobre el particular manifiesta que no recibió versión alguna de parte del Director de la entidad demandada, que no se enteró de que el demandante haya trabajado allí, y que tampoco recuerda que le hayan comunicado la comisión de irregularidades por parte del Secretario General de la Caja. En síntesis, nada le consta sobre la remoción del actor. - Que el declarante Francisco José Neira Lamus se enteró de la remoción del demandante por información de la Secretaria del Gerente, funcionaria que le manifestó que había obedecido a una queja del abogado Guacanez Chaux; es decir, que su conocimiento proviene de un tercero. - Que el senador Maximiliano Neira Lamus, quien según dice respaldaba al demandante, manifiesta haber sido enterado por el Director de la Caja de que la remoción obedeció a la queja del abogado Guacanez. Versión esta que coincide con lo dicho por este abogado durante el interrogatorio cuando dice que "el Director le dijo delante de Quintana - el beneficiario de la pensión - que estaba conmigo que pasara la renuncia o lo destituía puesto que él estaba ahí para trabajar honestamente y no para pedir plata". No obstante que de las últimas declaraciones a que se hizo referencia, especialmente de la del doctor Guacanez Chaux, puede colegirse que el

nominador, previamente a la expedición del acto acusado, tuvo conocimiento de que el demandante supuestamente incurrió en conductas opuestas al régimen ético de los servidores públicos y a la moralidad de la conducta que estos deben observar, la verdad es que no aparece probado fehacientemente que haya sido éste el motivo que tuvo la autoridad nominadora para declarar insubsistente su nombramiento, pues lo afirmado por el demandante sólo coincide con la versión del abogado Guacanez, y con lo expresado por quien respaldaba políticamente al actor. Los demás dicen no tener conocimiento de ello o tenerlo de oídas. Y la declaración de un testigo importante como lo es el ex - Gobernador Sierra Figueroa, por haber sido el jefe de la autoridad que declaró la insubsistencia, dice no saber o no recordar hecho alguno en relación con el asunto debatido, apartándose así de lo afirmado por el demandante. Encuentra entonces la Sala una deficiencia probatoria acerca del motivo que, según el demandante, tuvo la autoridad al proferir el acto demandado, impidiendo concluir con certeza que realmente se presentó la desviación de poder alegada. La Sala considera conveniente anotar finalmente, que las normas reguladoras del proceso disciplinario invocadas por el actor como violadas, sólo hubieran podido serlo en el evento de que su conducta hubiera sido objeto de la acción disciplinaria, que no lo fue. La violación de las normas constitucionales invocadas, dada su generalidad no reguladora de situaciones individuales, sólo habrían podido ser objeto de violación, en la medida en que se hubieran desconocido las

normas legales que las desarrollan, lo cual no se demostró. De otra parte, el artículo 36 del C. C. A., invocado por el actor, no es aplicable al caso controvertido por expreso mandato del artículo 1o. de la misma codificación que preceptúa que las normas de esta parte primera del Código no "se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción"; el artículo 84, ibídem, no puede ser objeto de violación por parte de la administración, como que, como lo tiene plenamente precisado la Corporación, es una norma que regula la actividad de quienes juzgan la legalidad de los actos administrativos y de quienes los acusan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no la conducta o la actividad de quienes emiten los actos de la administración. Fluye de lo anterior, que la presunción de legalidad del acto demandado permanece incólume, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia del 29 de mayo de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso promovido por Enrique Montaña Gutiérrez en orden a que se declarara la nulidad de la resolución No. 159 de 1989 del Director de la Caja de Previsión Social del Tolima.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión celebrada el día 11 de febrero de 1994.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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